STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01102/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 34120 44 4 2021 0000490

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001287 /2022

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000236 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON ADMINISTRACION CYL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON ECYL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Alejo

ABOGADO/A: CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1287 de 2.022, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, en el Procedimiento Derechos Fundamentales nº 236/2021, de fecha 2 de marzo de 2022, en demanda promovida por D. Alejo contra referidos recurrentes, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- El actor, D. Alejo, con D.N.I. nº NUM000, es personal laboral f‌ijo de la Junta de Castilla y León, con la categoría profesional de of‌icial de primera conductor, destinado en la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Palencia.

SE GUNDO.- En la certif‌icación emitida por la Secretaria Territorial de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, de fecha 25 de febrero de 2021 se reconoció que el trabajador formó parte del colectivo de conductores integrados en el dispositivo de reparto de material, habiendo realizado 56 horas con carácter extraordinario, fuera de su jornada laboral.

TE RCERO.- En la resolución de la Gerente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León de 23 de marzo de 2021 se concedió al trabajador demandante una gratif‌icación extraordinaria por importe de 454,64 euros por los trabajos desempeñados fuera de su jornada laboral durante el periodo de vigencia del estado de alarma.

CU ARTO.- En fecha 24 de mayo de 2021 y respondiendo a la Providencia del Juzgado de 7 de mayo de 2021, el Gerente Provincial del Servicio Público de Empleo, comunicó que en ningún momento había negociado con la representación legal de los trabajadores, ni el importe de la gratif‌icación, ni las condiciones para percibirla por parte del personal conductor de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, puesto que desborda el ámbito competencial de este servicio que únicamente se circunscribe al personal adscrito al mismo.

QU INTO.- En fecha 14 de junio de 2021, por la actora se amplió la demanda frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SE XTO.- Por la administración demandada se aportó a las actuaciones Orden de 25 de noviembre de 2020 de la Consejería de Empleo e Industria por la que se autorizaba la concesión de gratif‌icaciones económicas referidas, con la relación de los trabajadores a los que se le había concedido y el importe correspondiente."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción por interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional acerca del art. 14 de la CE y el art. 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, en lo que concierne al derecho de igualdad de trato y no discriminación retributiva.

Por la parte recurrente se alega lo siguiente: "Incontrovertidos los hechos probados de la sentencia recurrida y teniendo en cuenta la prueba documental obrante en autos, estimamos que no concurre en este caso la vulneración del derecho fundamental de igualdad de trato y no discriminación respecto a la retribución extraordinaria percibida por el actor.

Y es que partiendo de esos hechos probados de la sentencia recurrida, en concreto del Hecho Probado Segundo que declara probado que el actor formó parte del colectivo de conductores integrados en el dispositivo de reparto de material con realización de 56 horas con carácter extraordinario fuera de su jornada laboral y del Hecho Probado Sexto que acredita los importes percibidos por quince trabajadores de la Consejería de Empleo e Industria de la CyL como gratif‌icaciones extraordinarias realizados durante el estado de alarma Covid (cinco de ellos el mismo importe que el percibido por el actor, uno de ellos en menor importe y nueve en mayor importe, pero en ningún caso superando 796,41 € y por tanto lejos de los 1400 € solicitados por el aquí demandante) e incluso añadiendo los que constan en la fundamentación jurídica de la misma favorables a la parte actora - las nóminas de dos trabajadores conductores que han percibido 1400 € por supuestos servicios extraordinarios -, no se puede concluir que concurra en este supuesto discriminación retributiva porque no ha quedado acreditado que estemos ante supuestos de hecho iguales, tal y como exige la jurisprudencia invocada en la propia sentencia recurrida.

El Hecho Probado Segundo, basado en una certif‌icación de la Secretaria Territorial de la Delegación de la CyL en Palencia de fecha 25 de febrero de 2021, sí nos indica que el actor es un trabajador con categoría profesional de conductor que desempeñó funciones de reparto de material realizando 56 horas con carácter extraordinario, pero la restante prueba practicada en el presente procedimiento no justif‌ica ni acredita las horas extras realizadas por los demás trabajadores que han desempeñado funciones durante el estado de alarma.

Las nóminas aportadas de contrario demuestran que esos dos trabajadores conductores percibieron 1400 € por ese mismo concepto, pero no sabemos realmente las horas extras que realizaron, lo que se podría haber justif‌icado con una prueba testif‌ical de los mismos, que ha brillado por su ausencia.

Y por otra parte tenemos la prueba aportada por esta parte que acredita que otros quince trabajadores de la Administración que represento han percibido gratif‌icaciones económicas por servicios semejantes durante el estado de alarma en cuantías de 454,64 €, 700,31 €, 796,41 €, 536,37 € y 276,83 €, pero tampoco sabemos cuántas horas extras realizaron cada uno.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la prueba practicada en el presente procedimiento y considerando que la gratif‌icación extraordinaria en cuestión, conforme a lo acreditado, se ha otorgado en distintas cuantías a los trabajadores de la Administración que represento en función de su categoría profesional y de las efectivas horas extraordinarias realizadas, estimamos que no se vislumbra en el presente caso vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato y no discriminación porque no estamos ante supuestos de hecho iguales y la desigualdad retributiva ha venido fundada en criterios objetivos dado que a cada trabajador se le ha remunerado en función de la cantidad de horas extras efectivamente realizadas y teniendo en cuenta su categoría profesional.

En consecuencia, interesamos la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda formulada en su día porque la actuación administrativa recurrida no ha vulnerado el derecho fundamental invocado.

Subsidiariamen te y para el caso de que no se estime nuestra pretensión de revocación de la sentencia con declaración de...

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