STSJ Comunidad de Madrid 405/2022, 13 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 405/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 13 Junio 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0051312
ROLLO Nº : 166/22
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: 1128/2020
RECURRENTE/S: FCC CONSTRUCCIÓN S.A.
RECURRIDO/S: D. Celestino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a trece de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 405
En el recurso de suplicación nº 166/22 interpuesto por la Letrada DOÑA SONIA SERRANO BATANERO, en nombre y representación de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.
Que según consta en los autos nº 1128/2020 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Celestino contra FCC CONSTRUCCIÓN S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Celestino frente a la empresa FCC CONSTRUCCIÓN, S.A.,, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO Y CONDENO a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, o el abono de una indemnización en cuantía de 135.806,40 euros. En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 188,62 euros desde la fecha del despido (10/9/2020) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- DON Celestino, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. desde el 3/10/2000 en virtud de contrato indefinido con la categoría profesional de Jefe de Obra y salario bruto anual de 68.846,30 euros.
Hacía uso de un vehículo de la empresa modelo Renault Clio matrícula .... PGF que le fue entregado como usuario en nombre del arrendador el 21/3/2017.
Los gastos de combustible eran abonados por la empresa.
El coste del vehículo para la empresa asciende a 249,36 euros mensuales. Del total de horas anuales 8.760,
1.800 son de jornada laboral.
Se da por reproducido el documento sobre política de asignación y uso de vehículos, documento 16 aportado por la empresa, que se da por reproducido.
En fecha 10/9/2020 la empresa le entregó comunicación procediendo a su despido por causas organizativas y productivas poniendo a su disposición indemnización de 20 días de salario por año de trabajo por importe de 68.846,30 euros que le fue abonada en la misma fecha.
Desde hace aproximadamente 17 años el actor vino desarrollando su trabajo en obras de metro.
Hasta la fecha del despido el trabajador vino desarrollando sus funciones de jefe de obra en la de modernización de la estación Esperanza, línea 4 del Metro de Madrid.
Dicha obra fue recepcionada el 7/10/2020 y fue firmada por otro Jefe de Obra, el Sr. Iván, contratado antes del despido del actor.
Entre el 10/3/2020 y el 11/6/2020 la empresa concurrió a 6 concursos públicos de adjudicación de obras en el metro de Madrid.
El 10/9/2019, el 10/3/2020 y el 18/3/2020 la empresa procedió a la contratación de tres nuevos jefes de obra.
El Jefe de Administración de la Delegación de Transportes de la empresa ha emitido certificado el 4/11/2021 donde consta que en el mes de Septiembre de 2020 la empresa contaba con 94 obras en ejecución, de las que 25 eran ferroviarias encontrándose 13 de ellas al 50% o más de su ejecución. Y que en Septiembre de 2021 son 80 las obras de las cuales 47 se encuentran al 50% de su ejecución.
La empresa está llevando a cabo además obras ferroviarias en el extranjero.
El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
Presentó papeleta de conciliación en fecha 28/9/2020, expidiendo el SMAC certificación el 13/11/2020 donde consta que el acto no fue celebrado en los 30 días hábiles siguientes al de su presentación.
interpuso demanda el día 16/10/2020."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 8.06.22.
Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demandada declara la improcedencia del despido operado por la demandada; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil FCC CONSTRUCCION SA destinando su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia. En concreto, interesa se adicione al ordinal cuarto que "No consta que ninguno de esos concursos fuese finalmente adjudicados a la empresa".
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
-
- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-
- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
-
- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-
- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015)".
Atendiendo a la anterior doctrina el motivo que nos ocupa ha de ser rechazado en tanto en cuanto que la empresa pretende introducir un hecho negativo en el relato histórico de la sentencia no siendo tal técnica procesal adecuada para la construcción de las verdades procesales (por todas sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005 y 26 de marzo de 1996, o de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 o de 24 de octubre de 2017, recurso 8/2015".
Con adecuado encaje en la letra c) del artículo 193 de la norma adjetiva laboral dedica la compañía sus restantes motivos de recurso al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringidos los artículos 53 a) y artículo 55 párrafo 1º) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Así, sostiene quien recurre que la comunicación extintiva informaba debidamente de las causas sobre las que se fundamentaba y de todos los detalles relativos a su cese, de tal suerte que el trabajador no solo era conocedor de los motivos por los que se procedió a la extinción de su contrato, sino que sabía perfectamente cuales eran las pruebas que tenía que solicitar en su defensa dirigidas a cuestionar la causa organizativa y productiva invocada por la empresa, por lo que de ninguna manera puede concluirse que la comunicación extintiva de la compañía ha generado indefensión al demandante o era insuficiente en su relato de hechos.
Se opone a la estimación del motivo el actor, interesando se confirme la posición de la sentencia de instancia al respecto por sus propios argumentos.
Planteado el...
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