STSJ Cataluña 3347/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3347/2022
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2021 - 8003304

MC

Recurso de Suplicación: 542/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3347/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 14 de septiembre de 2021 dictada en el procedimiento nº 125/2021 y siendo recurridos Dª Asunción y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda formulada por doña Asunción, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarando que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente parcial para su profesión u of‌icio habitual de ADMINISTRATIVA; condeno a dicha Entidad Gestora a abonar una prestación única de 34.552,80 €.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º - La parte actora doña Asunción, nacida el NUM000 /1980, af‌iliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual ADMINISTRATIVA. La Base Reguladora para la Incapacidad

Permanente Total (IPT) es de 1.063,01 €/mensuales. En caso de Incapacidad Permanente Parcial (IPP), la prestación sería de 34.552,80 €. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es de 18/09/2020.

  1. - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 18/09/2020, que recogía como dolencias: "SECUELAS DE VITRIORRETINOPATÍA EXSUDATIVA FAMILIAR CON DESPRENDIMIENTO DE RETINA A LOS 10 AÑOS DE EDAD (NO IQ) Y RECIENTE IQ POR EXOTROPIA EN OJO DERECHO EL 25/10/2019, OJO YA AFECTO DE PÉRDIDA VISUAL PREVIA DESDE LA INFANCIA CON VISIÓN MONCULAR SOLO DE OJO IZQ: VISIÓN MONOCULAR POR AGUDEZA VISIAUL DISMINUIDAD EN OJO DERECHO (NO PERCEPCIÓN

    DE LUZ) Y AGUDEZA VISUAL OJO IZQ (0,5/1)" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 20/10/2010, declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

  2. - Formuló reclamación previa (18/12/2020) que pretendía declaración de incapacidad permanente total, que fue desestimada por resolución expresa de 11/01/2021. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que Dª Asunción, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso :

Frente a la decisión del Juzgado que declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial para su profesión de administrativa, derivada de enfermedad común, régimen general de la Seguridad, ahora el INSS no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso, en el que solicita la revisión de los hechos (en concreto del 1º) y a través del apartado del examen del derecho aplicado denuncia en dos motivos más: la infracción del art. 163 y 198 del TRLGSS; y la infracción de los artículos 194.3 del TRLGSS (2015), y todo ello con la intención de que previa revocación de la sentencia se le declare que la actora no está afecta a grado alguno de incapacidad permanente

El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO

Revisión de los hechos.

Se propone suprimir la última frase que dice "La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es de 18/09/2020", por otra que diga "La fecha de efectos jurídicos de una eventual prestación, coincidente con la fecha del dictamen médico, aceptada por ambas partes, es de 18/09/2020; la fecha de efectos económicos, en su caso, sería a regularizar por la Entidad Gestora."

La modif‌icación que se postula tiene relativa transcendencia en cuanto que la actora en la fecha del dictamen del ICAM, que es la fecha a partir de la cual se f‌ijan los efectos económicos de una IPT, continuaba prestando servicios, por tanto, es evidente que el órgano judicial incurrió en un error por omisión al no precisar que los efectos económicos de la prestación por imperativo legal solo se pueden producir a partir del momento en el que la actora dejará de prestar servicios, al margen del grado de la incapacidad que le fuere concedida. Pero también lo es, como señala la parte actora que, en este recurso y, por tanto, en este procedimiento, es irrelevante la fecha de efectos que se f‌ije pues la prestación que se le ha concedido es a tanto alzado. Por consiguiente, al no tener ningún efecto sobre lo que en este recurso se resuelva, o lo que se pueda resolver en la superior instancia, se rechaza la revisión solicitada.

TERCERO

Censura jurídica:

i) Denuncia el INSS la infracción del art. 163 y 198, también debe ser rechazado a la vista de los...

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