STSJ Asturias 1077/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1077/2022
Fecha31 Mayo 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01077/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0003100

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000952 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000519 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Asunción

ABOGADO/A: MARIA TERESA MENENDEZ VILLA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,,

Sentencia nº 1077/22

En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 952/2022, formalizado por la Letrada Dª MARIA TERESA MENENDEZ VILLA, en nombre y representación de Asunción, contra la sentencia número 119/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 519/2021, seguidos a instancia de Asunción frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Asunción presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2022, de fecha diez de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Asunción, nacida el NUM000 de 1.968, f‌igura af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de limpiadora, inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 7 de octubre de 2.020, cuando prestaba servicios para la empresa Clece. Figuró también de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como socia de una empresa de limpieza, causando baja en ese régimen el 31 de diciembre de 2.019.

  2. - Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 5 de mayo de 2.021 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 19 de mayo fue desestimada el 9 de junio de 2.021.

  3. - La demandante presenta: Cervicalgia. Microdiscectomía C5-C6 y C6-C7, por hernia discal a esos niveles en febrero de 2.019. Dolor lumbar con protrusión discal L4-L5 postero central.

  4. - Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 28 de abril de 2.021.

  5. - La base reguladora de prestaciones es de 2.190,72 euros mensuales y la fecha de efectos el cese en el trabajo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Asunción formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante, limpiadora de profesión, recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que desestimó la demanda por la que pretendía que fuera declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta en su pretensión principal, o de una incapacidad permanente total en su pretensión subsidiaria, derivadas en ambos casos de enfermedad común.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos probados, interesando en concreto la modif‌icación del hecho probado tercero, de acuerdo con los informes médicos obrantes a los folios 6 y 8 de los autos. Se propone el siguiente tenor literal:

  1. - La demandante presenta: Cervicalgia. Microdiscectomía C5-C6 y C6-C7, por hernia discal a esos niveles en febrero de 2.019. En revisión postoperatoria de 20/1/2021 se aprecian cambios postquirúrgicos secundarios a colocación de material de artrodesis así como moderados cambios degenerativos con discopatías múltiples y osteof‌itosis margina, diagnosticándosele cervicalgia postartrodesis cervical y con recomendación de evitar coger pesos y hacer esfuerzos físicos importantes. Dolor lumbar con protrusión discal L4-L5 postero central. Raynaud. Patrón precoz de esclerodermia .

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas...

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