STSJ Castilla y León , 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00954/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2020 0002138

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002614 /2021 -AProcedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2020

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID, Belinda

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID, Belinda

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a treinta de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2614/2021, interpuesto por Dª Belinda, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 1 de octubre de 2021, (Autos núm. 446/2020), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Belinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/7/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por Dª Belinda en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Belinda, nacida el día NUM000 de 1962, con DNI NUM001, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002, en el periodo de 25 de septiembre de 2017 a 28 de agosto de 2018, desempeñó la profesión de Limpiadora por cuenta de la empresa "COLEGIO MAYOR CASTILLA LEÓN", encontrándose desde la indicada fecha en situación de desempleo.

SEGUNDO

La trabajadora demandante, el día 26 de julio de 2018, inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico: carcinoma de mama derecha, situación que, agotada la duración máxima, así como la correspondiente prorroga, derivó el inicio, de of‌icio, de un expediente de incapacidad permanente, en el marco del cual el EVI, en fecha 24 de enero de 2020, emitió dictamen propuesta, determinando como cuadro clínico: " Carcinoma ductal inf‌iltrante de mama derecha, lumnial A (cT1N0Mx). Síncope", y como limitaciones orgánicas y funcionales: " Enf. Oncológica sin signos de recidiva en el momento actual. Buen estado general. Síncope sin evidencia de cardiopatía estructural y de características no neurológicas. Agotamiento del plazo de la incapacidad temporal. Limitaciones compatibles con su actividad laboral".

TERCERO

El expediente f‌inalizó mediante resolución, de fecha 26 de febrero de 2020, denegatoria de la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO

Disconforme con la resolución administrativa, el día 5 de junio de 2020, la actora presentó reclamación previa, interesando el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente, que fue desestimada, tras nueva valoración por el EVI, por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 23 de julio de 2020.

QUINTO

La trabajadora demandante, en julio de 2018, fue diagnosticada de carcinoma ductal inf‌iltrante en mama derecha, intervenido en agosto de 208, y tratado con radioterapia (7 al 30 de noviembre de 2018), y posterior tratamiento hormonal (Loxifan), sin signos de recidiva. Sufrió un episodio de síncope, descartándose patología cardiaca y neurológica, con completa recuperación.

En marzo de 2020 acudió a la consulta de Traumatología por presentar dolor lumbar, con contractura muscular intensa, irradiado a extremidad inferior derecha. Se encuentra afecta de un cuadro de dolor poliarticular, como efecto secundario del tratamiento oncológico, al que se suman patologías articulares degenerativas en raquis, ambas extremidades superiores y rodillas.

SEXTO

La base reguladora, a efectos económico prestacionales, ascendería a 519,77 euros mensuales."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Belinda, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Belinda, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 282/2021, de 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en el procedimiento de seguridad social nº 446/2020, estima la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Dª Belinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declara que la demandante se encuentra afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para el desempeño de la profesión de Limpiadora, derivada de enfermedad común, desde la fecha de extinción de la incapacidad temporal, con derecho percibir una pensión del 55% de base reguladora (519,77 euros), y efectos económicos conforme al artículo 174.5 LGSS, y condena al INSS y la TGSS a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la referida prestación. Frente a dicha resolución ambas partes han formulado recurso de suplicación.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso presentado por la trabajadora, se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022, recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos...

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