SAP Asturias 211/2022, 26 de Mayo de 2022
Ponente | JOSE MANUEL RAPOSO FERNANDEZ |
ECLI | ECLI:ES:APO:2022:1301 |
Número de Recurso | 142/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 211/2022 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00211/2022
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBG
N.I.G. 33037 41 1 2021 0001269
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2021
Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ
NÚMERO 211
En la ciudad de Oviedo (Asturias), a veintiséis de Mayo del año dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Don Jose Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación nº 142/22, en autos de juicio ordinario nº 442/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, promovido por "COFIDIS, S.A.", compañía demandada en primera instancia, contra "UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS" y DON Nicolas, demandantes en primera instancia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Raposo Fernández.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres se dictó sentencia con fecha veinte de Enero del año dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Se estima la demanda interpuesta por "Unión de Consumidores de Asturias", en nombre y representación de don Nicolas, frente a "Cofidis, S.A.", por lo que debo declarar y declaro la nulidad por usurario del contrato de Septiembre de 2006, estando obligada la parte demandante a entregar únicamente la suma recibida, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor todas las cantidades que hubiera aplicado en exceso del capital prestado, más el interés legal, según se determine en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.""
Contra la expresada resolución se interpuso por la entidad demandada recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanció el recurso, señalándose para la deliberación y fallo el día veinticuatro de Mayo del año dos mil veintidós.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
La demanda relata, en síntesis, que la asociación demandante defiende los intereses de los consumidores; que en 2006 don Nicolas recibió una oferta de línea de crédito en excelentes condiciones, por lo que solicitó la suma de 1.800 €; que firmó la solicitud y no se le entregó ninguna documentación ni se le explicaron las comisiones, ni los intereses por aplazamiento de pago ni el funcionamiento del sistema revolving ; que se reclamó extrajudicialmente pero "Cofidis" negó que existiese usura; que en el contrato figura una TAE del 22'95 %; que don Nicolas nunca llegó a conocer el condicionado general y por eso no está firmado; y que el interés medio de los créditos al consumo entonces era del 8'81 % y aquí el tipo impuesto al cliente supera el doble de este porcentaje. La demanda prosigue con los fundamentos de derecho y termina suplicando sentencia en la que se declare el carácter usurario de la línea de crédito y del contrato, con condena a reintegrar a la parte actora la cantidad pagada por encima de la financiada, más sus intereses legales; subsidiariamente, que se declare que las condiciones económicas y las generales 6, 7 y 8, que regulan intereses, comisión por devolución y capitalización de los intereses, no se han incorporado válidamente al contrato, sin que la entidad demandada pueda cobrar ningún interés ni comisión por las sumas dispuestas; más subsidiariamente, que se declaren dichas condiciones nulas por falta de transparencia con los mismos efectos; que se calcule lo pagado y lo financiado, de modo que el exceso sea reintegrado a la parte actora con sus intereses legales desde cada pago indebido; que se declare la nulidad del contrato de seguro, con reintegro de todas las primas cobradas; y que se impongan las costas a la parte demandada.
- La entidad financiera formuló contestación en la que, en resumen, alega que debe suspenderse el trámite por prejudicialidad civil; que la cuantía de la demanda no se ha fijado correctamente; que el actor nunca expresó disconformidad; que el contrato se concertó en Septiembre de 2006 voluntariamente; que el producto revolving es similar a una tarjeta de crédito; que difiere de un crédito al consumo; que la acción de restitución es independiente de la acción de nulidad estando la primera prescrita; que la prescripción de 5 años ha de computarse desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.15; que lo debido se saldó en Marzo de 2015 y la reclamación extrajudicial se realizó el día 22.1.21, por lo que venció el plazo de prescripción de 5 años; que el contrato fijó un interés del 22'95 % TAE y hay que estar al interés medio de la misma clase de contratos, que está en torno al 20 % para operaciones revolving, por lo que no puede existir usura; que la sentencia del Tribunal Supremo de 4...
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