SAP Asturias 209/2022, 25 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 209/2022 |
Fecha | 25 Mayo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00209/2022
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MBG
N.I.G. 33066 41 1 2021 0000663
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2021
Recurrente: Gabino, Felicidad
Procurador: JUAN MONTES FERNANDEZ, JUAN MONTES FERNANDEZ
Abogado: JOSE LUIS LEON GARCIA, JOSE LUIS LEON GARCIA
Recurrido: CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED
Procurador: MARIA BEGOÑA ALVAREZ ARGUELLES
Abogado: FRANCISCO JAVIER MONZON CAPAPE
NÚMERO 209
En OVIEDO, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 144/2022, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 166/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Siero, promovido por D. Gabino y Dª Felicidad, demandados en primera instancia, contra CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED CABOT, demandante en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Alonso Alonso.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Siero se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"CON ESTIMACIÓN de la demanda inicialmente interpuesta por BANCO SANTANDER S.A., actualmente sucedida por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, representada en autos por la procuradora Sra. Álvarez Argüelles, frente a D. Gabino y Dª. Felicidad, representados en autos por el procurador Sr. Montes Fernández, se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 13.581,87 €, más el interés legal devengado por la misma desde la presentación de la demandada, así como los intereses previstos en el art. 576 de la LEC que se devenguen desde el dictado de esta resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.
Todo ello con imposición a la parte demandada del pago de las costas ocasionadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial, a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar la cantidad indicada en los antecedentes y que resultaba de la deuda contraída en razón de un contrato de préstamo personal concertado con la entidad a la que sucedió la actora (BANCO SANTANDER S.A.). Y ello tras razonar: (i) que, pese a que los prestatarios consideraban insuficiente el documento aportado para justificar la deuda, el mismo era bastante para ese fin, resultando de su contenido que aquellos adeudaban, a la fecha de cierre de la operación, el importe de seis cuotas mensuales, por importe de 1.359,60 €; el del capital vencido anticipadamente (12.205,49 €); y los intereses de demora (16,78 €); (ii) que en esa deuda no se comprendía importe alguno relacionado con aquellas cláusulas que los demandados denunciaban como abusivas ("gastos por vencimiento anticipado, comisión por mora y gastos"), y el único que podía tener relación con estos conceptos era el relativo a los intereses de demora que, no obstante, no superaban en dos puntos porcentuales el tipo pactado para los remuneratorios; (iii) y que, si bien la cláusula del contrato por la que se preveía la facultad de la prestamista de darlo por vencido anticipadamente podía considerarse abusiva, los prestatarios habían incurrido en un incumplimiento grave y reiterado que, con arreglo al art. 1.124 del Código Civil, con la interpretación jurisprudencial que allí se expone, era determinante de la...
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