STSJ Cataluña 3145/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3145/2022
Fecha25 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8045575

CR

Recurso de Suplicación: 602/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 25 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3145/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 924/2019 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA SALARIAL y Arcadio, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la prescripción de la cantidad reclamada de septiembre 2018 y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Arcadio, frente a la empresa SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, condeno a la

empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.441,8 euros, más el 10%

de recargo de mora y sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Arcadio : mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad desde 05/12/1991, categoría profesional de grupo profesional III, mandos intermedios, nivel 1 y salario de 2.709,73 euros mensuales brutos, según el siguiente desglose:

Salario base 1.091,96 euros

Plus aeroportuario 174,71 euros

Complemento calidad 397,82 euros

Complemento puesto de trabajo 273,97 euros

Plus convenio 177,50 euros

Antigüedad 327,59 euros

Prorrata de pagas extras 266,18 euros

SEGUNDO

El 01/12/15 la empresa demandada subrogó al actor al suceder a la mercantil MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.

TERCERO

El actor tiene un anexo en el contrato de trabajo que celebró con MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.

El anexo tiene fecha de 01/06/12 y está redactado como sigue: "Que a partir de la fecha el trabajador pasará a percibir la cantidad mensual neta de 2.000 €. Esta cantidad se irá incrementando con los IPC acordados por la empresa..."

CUARTO

El actor presentó demanda contra la aquí demandada en reclamación de cantidad, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona el 26/10/16.

QUINTO

La empresa demandada y el actor pactaron el 23/05/18:

"I.- Que el trabajador percibirá por el concepto de pagas extras la cantidad de 2.000 euros netos desde las devengadas en diciembre de 2015.

  1. Que el importe bruto de las pagas extras del trabajador será de 2.652,87€ y se compondrá de los siguientes conceptos:

    - Salario base: 1058,88€

    - Plus convenio: 172,12€

    - Antigüedad: 275,31€

    - Complemento de Calidad: 733,29€

    - Complemento de puesto de trabajo: 413,27€

  2. Que el cálculo del importe neto de la cantidad pactada a percibir por el trabajador por las pagas extras se ha obtenido aplicando el tipo de retención que le es de aplicación a fecha del presente acuerdo y que asciende a un 18,18%.

    En caso de producirse un cambio en el importe de retención a aplicar al trabajador según la normativa vigente al empresa no asumirá el coste del mismo viéndose por tanto disminuida la cantidad a percibir por el trabajador...."

    Tras este acuerdo la parte actora desistió de la demanda.

SEXTO

El actor reclama diferencias de los siguientes conceptos:

Complemento de calidad

Julio 2019...........................230,45 euros

Agosto 2019........................335.47 euros

Complemento puesto de trabajo

Septiembre 2018 a agosto 2019............273,97 x 12 meses.........1.671,60€

Plus antigüedad

Enero y febrero 2019..........................................................................104,56€

Paga de marzo (benef‌icios)

Julio y agosto 2019........................133,09 x 2 meses..................266,18€

Paga extra de Navidad 2018 ......................................................768,49€

Paga extra de julio 2019 ............................................................508,62€

TOTAL: 3.885,37 euros.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 08/10/19, se celebró acto conciliatorio el día 13/11/19, f‌inalizando sin avenencia entre las partes.

CUARTO

La empresa aplica el convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de Cataluña, para los años 2010 a 2013 (DOGC de 22/01/12) en situación de ultraactividad cuando se produjo la subrogación (DOGC de 17/12/13)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Swissport Spain Aviation Services Barcelona, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

Frente a la decisión del Juzgado de instancia que estimó en parte la reclamación de diferencias salariales y condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 3.441,8€, ahora la empresa no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso en virtud del cual solicita de forma principal la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 de la LRJS y reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia. De forma subsidiaria para el supuesto de que sea desestimo el anterior motivo reclama la revisión de los hechos probados (en concreto del 1º, y propone la ampliación del relato con uno más que ocuparía el lugar del 1º bis). En el apartado de censura jurídica denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado por el actor.

SEGUNDO

Nulidad.

Con respecto a la falta de motivación que se denuncia, conviene recordar la doctrina constitucional, y valga por todas la STC 163/2008, de 15 de diciembre, establece que, "El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, por todas)." En igual sentido la STS

6.11.2015. Recud 305/2014, entre otras.)

Es cierto, que el órgano judicial no se ha prodigado en ofrecer de forma extendida que razones le han llevado a estimar en parte la demanda, pero, que no lo haya hecho no quiere decir que la sentencia no contenga las suf‌icientes razones para descartar cualquier tipo de indefensión, y prueba de ello, es que la empresa condenado ha podido formular con plenas garantías procesales su...

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