STSJ Canarias 360/2022, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2022
Fecha25 Mayo 2022

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001082/2021

NIG: 3803844420210000220

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000360/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000026/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Jose Ángel ; Abogado: CARLOS ANDRES HERNANDEZ PERDOMO

Recurrido: NAVIERA ARMAS S.A.; Abogado: MARIA JEZABEL BRAVO DE LAGUNA SANTANA

Interesado: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 26/2021 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel contra la empresa "NAVIERA ARMAS, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de junio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Jose Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000 inició su relación laboral con NAVIERA ARMAS SA, el día 8 de junio de 2018, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio. El actor tiene la categoría profesional de sobrecargo y percibe un salario bruto diario prorrateado de 92 euros (documentos 1 y 2 de la parte demandada).

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical (hecho no controvertido).

TERCERO

Con efectos de 25 de septiembre de 2020, la empresa demandada procedió a darle de baja en la Seguridad Social, sin mediar comunicación alguna (documento 3 de la parte demandada).

CUARTO

Conforme a la carta de navegación marítima, el actor desembarcó en el Puerto de San Sebastián de la Gomera el 25 de septiembre de 2020, por vacaciones (carta de navegación marítima).

QUINTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 17 de Diciembre de 2020, celebrándose el acto con resultado intentado sin efecto, el 17 de febrero de 2021.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando la excepción de caducidad del despido, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por don Jose Ángel contra NAVIERA ARMAS SA y el FOGASA y en su consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sin entrar en el fondo, desestima las pretensiones ejercitadas por el actor,

D. Jose Ángel, trabajador que ha venido prestando servicios para la empresa "NAVIERA ARMAS, SA" con la categoría profesional de Sobrecargo desde el día 8 de junio de 2018, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, que interesaba que se declarara que el cese por f‌in de contrato del que fuera objeto el día 25 de septiembre de 2020 era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, y que se le abonara el salario correspondiente al periodo de preaviso incumplido por la empresa, por estimar que la acción para reclamar frente al cese ya había caducado en el momento en que fue ejercitada.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra declarando que su cese es constitutivo de despido improcedente, por no haber caducado la acción de despido que ejercita.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandante en su único motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 15 y 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo el día inicial del cómputo del plazo de caducidad para reclamar por despido aquél en el que tuvo conocimiento de la voluntad

extintiva de la empresa demandada, lo que no ocurrió hasta el día 17 de noviembre de 2020, tanto a la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación previa (17 de diciembre de 2020) como a la de la interposición de la demanda que da origen al presente procedimiento (10 de enero de 2021), no estaba caducada la acción que se ejercita, lo que determina que se tenga que entrar en el fondo de la cuestión debatida y declarar la improcedencia del cese del actor por no observancia de las formas exigidas legalmente y por carencia de causa que lo justif‌ique.

Sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la caducidad ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica, hemos de apuntar que tanto el artículo 59 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 103 párrafo 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social disponen que la acción para impugnar el despido debe plantearse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que el despido se hubiese producido, de forma que el plazo comienza el día siguiente a aquel en que el cese se hiciere efectivo y termina cuando acaba el día vigésimo.

La imposición de este plazo de caducidad de la acción encuentra justif‌icación en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de veinte días, facilitándose, de esta forma, que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y el despedido pueda buscar un nuevo empleo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1988 y 9 de abril de 1990).

Tal plazo es de caducidad, a todos los efectos, por lo que su cómputo se suspende (no se interrumpe) por la presentación de la preceptiva solicitud de conciliación ante el Órgano público competente, de forma que transcurrido el periodo de suspensión se reanudará el cómputo del plazo restante para el ejercicio de la acción.

El día de presentación de la papeleta de conciliación no se computa, ni tampoco los siguientes, incluyendo aquél en que se celebra el acto propiamente dicho. Tampoco se computan los días inhábiles que, a estos efectos, son los sábados, los domingos y los días de f‌iesta nacional y los festivos en la respectiva...

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