STSJ Asturias 1031/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha24 Mayo 2022
Número de resolución1031/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01031/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0001513

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000857 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000261 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús María

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALEJANDRO SUAREZ LOBATO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús María

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALEJANDRO SUAREZ LOBATO

Sentencia nº 1031/22

En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000857/2022, formalizado por él, Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Letrado D. ALEJANDRO SUAREZ LOBATO en nombre y representación de Jesús María, contra la sentencia número 42/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000261/2021, seguidos a instancia de Jesús María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús María presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42 /2022, de fecha uno de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Don Jesús María, con D.N.I. NUM000, nacido el día NUM001 de 1962, f‌igura af‌iliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Impresor de artes gráf‌icas (administrador único de GRAFICAS CUERVO SL).

  2. - Inició proceso de It derivado de enfermedad común el 14 de enero de 2020, siendo alta por informe propuesta . A instancia del SESPA se inició expediente administrativo, resolviéndose f‌inalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 18 de diciembre de 2020, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de diciembre de 2020, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SUCAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es desestimada.

  3. - El actor padece: Espondilitis anquilosante. Cervicalgia 2º a cervicoartrosis asociada a hernias discales difusas con predominio C3-C4 (compresión medular y foraminal derecha), C5-C6 (compresión radicular C6-C7- medular) y C2 -C3 (pequeña estenosis foraminal). Lumbalgia 2º a hernias discales difusas.

  4. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad 1.387,91 euros mensuales y la fecha de efectos es de 30 de noviembre de 2021 (cese en el trabajo), según conformidad de las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Jesús María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 1.387,91 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el 30 de noviembre de 2021.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de abril de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Impresor de artes gráf‌icas, en el régimen de Trabajadores

Autónomos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia del 55% sobre una base reguladora mensual de 1.387,91€, en catorce pagas anuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, con efectos al 30 de noviembre de 2021, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono.

Recurren en suplicación el actor y el Inss al amparo del artículo 193.c) de la LJS, impugnando el actor el interpuesto por el ente.

SEGUNDO

El actor recurre al amparo del artículo 193.c) de la LJS por dos motivos. Por un lado alega la vulneración de los artículos 136 en relación con el artículo 137.c) y ss de la LGSS de 1994, y los artículos 11 y ss de la OM de 15 de abril de 1969 por los que interesa el reconocimiento del grado de absoluto teniendo en cuenta la gravedad de sus dolencias y las exigencias mínimas de toda profesión. La referencia en el suplico al grado de total debe entenderse como un mero error visto su reconocimiento en la instancia, y la que afecta a las disposiciones legales de la LGSS de 1994 a los vigentes artículos 193 y 194 de la LGSS.

El segundo motivo gira sobre el porcentaje de la prestación de la incapacidad permanente total que interesa sea del 75%, alegando por ello la infracción del artículo 58.2 del Reglamento General Especial Agrario del D. 3772/72, de 23 de diciembre, modif‌icado por el RD 463/2003, de 25 de abril, razonando que cesó su actividad laboral tal y como consta en el punto cuarto de la sentencia el 30-11-2021; en el Documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandante se aporta justif‌icante SEPE en el que el trabajador consta como demandante de empleo a fecha 13-01-2022; en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante consta escrito de fecha 26-10-2021 en el que el trabajador comunica el cese de la actividad al propietario del local en que estaba situada la imprenta.

Interesa que se una la escritura pública de 28 de enero de 2022, de protocolización del Acuerdo de cese como administrador, adoptado ese mismo día en la Junta General de la empresa en la que cesó el recurrente como administrador y se nombró a otra persona. Aunque no indica la norma que ampara esta solicitud debemos entender referido el artículo 233 de la LJS que sobre los nuevos documentos establece una regla general de prohibición y sólo lo permite si se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, previo conocimiento de la contraria. El trámite de audiencia se cumplió al dar traslado del recurso de suplicación.

Sin embargo no puede admitirse la unión de la escritura pública no sólo porque no es uno de los documentos previstos sino que el Acuerdo...

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