STSJ Extremadura 313/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022
Número de resolución313/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00313/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 313/2022

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso de Apelación número 106/2022, promovido por las partes Apelantes, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y DOÑA Bibiana, representados por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura y por el Procurador don José Venegas Carrasco, designado por el turno, respectivamente, siendo partes Apeladas, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y DOÑA Bibiana, con idénticas representaciones antes citadas, recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Badajoz y recaída en materia de responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario número 51/2021, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número,28/2022 de 22-02-2021, estimatoria parcialmente el recurso.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora y demandada, dando traslado a la representación de la parte actora y demandada, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado don Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a recurso de apelación, la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Nº 2 de los de Badajoz y recaída en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Pese a la voluminosidad de la sentencia y pese a que existen dos recursos de apelación, la cuestión a dilucidad se halla perfectamente delimitada. Así pues, frente a la sentencia de instancia que condena al SES a la cantidad de 486.461 euros al entender que ha existido responsabilidad patrimonial sanitaria de sus agentes en las secuelas producidas a la Sra. Bibiana, recurre tanto la administración como la propia representación de la solicitante. La primera lo hace esencialmente al entender que la cuantía indemnizatoria debe reducirse en un 20% y establecerse en 389.168,80 euros ya que según ella nos hallamos ante un supuesto de pérdida de oportunidades con lo que de ello se deriva. Por su parte la perjudicada además de oponerse, sostiene que la indemnización debe ser superior pues la Magistrado no ha tenido en consideración diversos criterios y apartados de la Ley 35/2015 tales como daño moral, ayudas de apoyo, de terceras personas, lucro cesante, etc.

Así las cosas, lo primero que debe manifestarse es que frente a lo que sucede en otras ocasiones, la administración se conforma y da por sentado que se produjo responsabilidad patrimonial a la reclamante y por ende viene obligada a resarcir el daño tal como prevé el art 106 de la Constitución y normativa que lo desarrolla. Ese reconocimiento, facilita la resolución litigiosa al centrarnos únicamente en el estricto apartado de la cuantía que debe ser satisfecha en compensación a la responsabilidad contraída.

TERCERO

- Partiendo de lo anterior, la administración hace hincapié en que la sentencia basa la responsabilidad en una pérdida de oportunidad y por tanto debe ser rebajada la cuantía establecida. La perjudicada por el contrario entiende que le debe ser satisfecha la cantidad solicitada ya que la Magistrado no ha incluido una serie de conceptos, máxime si utiliza el criterio orientativo del baremo de la Ley 35/2015. Y así la parte va desglosando los mismos tales como daño moral, ayudas de apoyo, de terceras personas, modif‌icación de vivienda, lucro cesante, etc. Comenzando por el motivo de apelación del SES indicar que ya nuestra sentencia 474/2012 de 17 May. 2012, Rec. 700/2010, manifestaba en lo que interesa ahora : " Como ha señalado la Sala primera del TS, deben ser calif‌icados como daños morales (f‌igura borrosa, relativa e imprecisa: SSTS de 22 de mayo de 1995, 14 diciembre de 1996 y 5 de octubre de 1998 ; producto de un "descubrimiento jurisprudencial" que se inicia en la STS de 6 de diciembre de 1912 ), cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa (y de que éstos pertenezcan a personas jurídicas: SSTS de 14 de diciembre de 1994 y 20 de febrero de 2002 ), aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la f‌ijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manif‌iestamente infundada o...

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