STS 127/2002, 20 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2002
Número de resolución127/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Carlos Daniel y RECOLETOS, CIA. EDITORIAL S.A., representados por el Procurador, D. Jose Manuel Villasante García, siendo parte recurrida DIRECCION005 ., representada por la Procuradora, Dña. Mª Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid la mercantil DIRECCION005 . promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Carlos Daniel director de la revista "DIRECCION000 " y contra la mercantil "Punto Editorial, S.A." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados de manera solidaria o mancomunada por cuota de la mitad, a pagar a DIRECCION005 . la cantidad de ochenta millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios de todo tipo producidos por los demandados a la demandante, con la publicación de una noticia falsa sobre su venta a otra empresa extranjera, condenándoles asimismo al pago de los intereses que legalmente puedan corresponder desde la iniciación del presente procedimiento y con condena al pago de las costas procesales, por su temeridad y mala fe al provocar el planteamiento de esta reclamación en sede judicial."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en aquella, con expresa condena en costas a la Sociedad actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DIRECCION005 . representada por el Procurador, Dña. Mª Teresa Rodríguez Pechin contra el Director de la revista "DIRECCION000 ", D. Carlos Daniel y "Punto Editorial, S.A.", representados por el Procurador, D. Jose Manuel Villasante García, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 10.581.399 pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la sociedad demandante a consecuencia de la publicación en el nº NUM002 de NUM003 de NUM004 de 1990 de Actualidad Económica de la noticia falsa de venta de DIRECCION005 . a otra empresa extranjera, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del art. 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia. Con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Punto Editorial S.A. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada a 4 de octubre de 1993 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 804/19990 a instancias de DIRECCION005 S.A. contra D. Carlos Daniel y contra Punto Editorial S.A. con expresa imposición de las costas originadas en esta fase procesal a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Villasante, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y RECOLETOS, CIA. EDITORIAL S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por violación del art. 20.1 d) de la C.E., así como de la jurisprudencia citada que interpreta dicha norma. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por violación del art. 1902 del C.c. así como de la jurisprudencia citada interpretativa de dicha norma. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC., por violación del art. 1902 del C.c., así como de la jurisprudencia citada que lo interpreta. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, del art. 259 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concordes las sentencias de primer grado y de apelación en la condena a los demandados al pago solidario de 10.581.399 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la entidad demandante a consecuencia de la publicación en el número de NUM003 de NUM004 de 1990, de "DIRECCION000 ", de la noticia falsa de la venta de DIRECCION005 S.A. a otra empresa extranjera, cuya suma devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y del que resulte de la aplicación del art. 921 de la LEC. desde la fecha de esta sentencia, y ante el recurso de casación interpuesto por "Recoletos Compañía Editorial S.A." y D. Carlos Daniel , conviene destacar los siguientes hechos que están declarados probados en la instancia: a) En la revista "DIRECCION000 ", correspondiente al nº NUM000 , de 1 al 14 de enero de 1990, en pág. NUM001 y bajo el epígrafe "DIRECCION001 " aparecía publicado: "DIRECCION002 . En las "DIRECCION003 " y se ilustraba tal noticia mediante una composición tipográfica en la que aparecía un águila con las alas desplegadas y llevando bajo sus garras al hombre logotipo de DIRECCION005 . b) Se hacía constar asimismo en la noticia, que DIRECCION004 , coloso americano del transporte urgente de mercancías se encontraba en negociación con DIRECCION005 para comprar esta empresa española y cuya operación se cerraría a finales de 1989 o principios de 1990. c) La referida noticia era absolutamente falsa y habida cuenta que la mercantil DIRECCION005 S.A. es empresa dedicada al transporte, nacional e internacional, con medios propios, terrestres y marítimos, Agente de carga aérea, autorizada por la I.A.T.A., que igualmente actúa como Agencia de Transportes, Transitario, Almacenista y Distribuidor de cargas, con servicio de Agencia de Aduanas y con desarrollo de tales actividades en todo el territorio nacional y que posee enlaces y conexiones con grandes empresas extranjeras del sector, le ha producido perjuicios económicos destacados que se han cifrado en la instancia en la suma de diez millones quinientas ochenta y una mil trescientas noventa y nueve pesetas, cuya suma devenga el interés legal desde la presentación de la demanda, sin perjuicio de la aplicación del art. 921 LEC. desde la fecha de la sentencia de primer grado. d) La sentencia del Juzgado nº 41 de lo Civil de Madrid en los referidos autos de menor cuantía 804/1990, de 4 de octubre de 1993 imponía expresamente las costas a la parte demandada. e) Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la representación de Recoletos Compañía Editorial se presentó escrito, pidiendo la aclaración de la sentencia y por auto de dicho Juzgado de 9 de mayo de 1995 se acordó "rectificar... la sentencia dictada tanto en el encabezamiento como en el fallo en el sentido que donde dice PUNTO EDITORIAL S.A. debe decir RECOLETOS COMPAÑIA EDITORIAL S.A. y ASIMISMO EN EL FALLO DE LA SENTENCIA, DONDE DICE CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DEL DEMANDADO DEBE DECIR SIN EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS". f) Recurrida en apelación la sentencia del Juzgado nº 41 de lo Civil de Madrid por la entidad Recoletos Compañía Editorial S.A. y por Don Carlos Daniel , recayó sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 1996 desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la sentencia de primer grado con expresa imposición de las costas de la alzada. g) En la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se consigna en el Antecedente de Hecho Primero el fallo de la sentencia de primer grado y se añade "con expresa condena en costas del demandado", sin hacer referencia que por el auto de 9 de mayo de 1995 del referido Juzgado en contestación a la petición de aclaración formulada por Recoletos Compañía Editorial S.A. se recogió que en la sentencia donde dice "con expresa condena en costas del demandado" debe decir "sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en alzada ha sido impugnada a través de un recurso de casación interpuesto por los demandados, Recoletos Compañía Editorial S.A. y D. Carlos Daniel , conformado en cuatro motivos, los tres primeros, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC., que aprecian, respectivamente, violación del art. 20,1d) de la Constitución y de la jurisprudencia interpretativa de dicha norma, contenida entre otras, en las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1993, 20 de diciembre de 1994, 31 de julio y 12 y 14 de diciembre de 1995; violación del art. 1902 del Código Civil y de las sentencias de este Tribunal de 9 de abril de 1963 y 3 de mayo de 1968 y, asimismo, infracción del art. 1902 del Código Civil y de las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 y 31 de mayo de 1983. El motivo cuarto y último, se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC. por violación del art. 359 de la misma Ley procesal.

Esta Sala en su cometido propio de censura casacional va a comenzar examinando este extraño, irregular y heterodoxo motivo que tiene que perecer, habida cuenta que su argumentación se limita a señalar que, pese a que el Juzgado dictó auto de aclaración de su sentencia, modificando el fallo respecto a las costas, la Audiencia Provincial en el antecedente de hecho de su sentencia, recoge el fallo de la resolución del Juzgado, pero no hace referencia al auto de aclaración. Esto ya se consigna en el primer fundamento jurídico de esta sentencia de casación, apartados d), e) y f), pero el solo y exclusivo argumento del irregular motivo, se limita a exponer que "ad cautelam, se sustancia este motivo, por cuanto pudiera implicar la condena en costas de la primera instancia a mis representados". El motivo perece inexcusablemente, porque el recurso se interpone contra la resolución de alzada que no se refiere en su virtualidad impugnativa a las costas de primera instancia. La sentencia de la Audiencia no ha modificado la resolución de primer grado, pues en su vía impugnativa no se ha planteado el tema de las costas de primera instancia. Por lo demás, no se trata de algo que haya resuelto la sentencia de apelación, como ha quedado consignado, sino tan sólo que dicha resolución, al transcribir en los antecedentes fácticos la sentencia de primer grado, no consigna que el pronunciamiento de las costas fue modificado por auto aclaratorio posterior.

El motivo alega la incongruencia, la vulneración del art. 359 LEC., pero tal precepto no ha podido ser vulnerado, habida cuenta de la correlación, equivalencia y concordancia de las pretensiones deducidas en apelación y la resolución de puntos debatidos en el recurso y resueltos en la sentencia, que han sido todos -sentencias de 25 de octubre de 1984, 28 de marzo de 1985, 10 de octubre de 1990 y 15 de julio de 1992-.

Por otra parte, no puede fundamentarse el recurso en meros errores materiales, como proclama la sentencia de 1 de octubre de 1990, que deben subsanarse, ejercitando el recurso o vía correspondiente -sentencia de 23 de marzo de 1992- que no era otra que la de aclaración de sentencia, como hizo dicha parte en primer grado jurisdiccional y no la vía del recurso extraordinario de casación inadecuada a todas luces. Expresamente, la sentencia de este Tribunal de 7 de julio de 1995 ha excluido el recurso de casación cuando pueda solventarse pidiendo aclaración de sentencia, siendo sabido, por constituir doctrina reiterada de esta Sala, que lo que es susceptible de solventarse en aclaración de sentencia, o incluso en ejecución de la misma, no tiene acceso a la casación.

El motivo perece por ello.

TERCERO

Recoge el desarrollo del primer motivo, que el art. 20,1,d) de la Constitución consagra el derecho a recibir y difundir información veraz y se le otorga una protección especialísima que prima incluso sobre otros derechos, como el honor y la intimidad y cita la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1994. Entiende el motivo el requisito de la veracidad como un deber de diligencia en la conducta profesional y añade que la veracidad de la información ha de enjuiciarse de acuerdo con los elementos de juicio disponibles en el momento de la información y concluye que el hecho de que más tarde se comprobara el error en que incurrió la fuente no puede afectar al juicio de veracidad ex-ante de la noticia.

El motivo no puede acogerse. Hay que comenzar destacando al respecto que las libertades ex art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político y, por ello, fundamento del funcionamiento de un Estado democrático -sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 214/1991, de 11 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 219/1992, de 3 de diciembre y 240/1992, de 21 de diciembre-. Pero al mismo tiempo, el propio Tribunal Constitucional, principal intérprete de nuestro Texto fundamental, ha proclamado que la propia responsabilidad civil subsidiaria de autores, directores y editores del art. 65 de la Ley de Prensa y de Imprenta de 1966, no es contraria al art. 20 de la Constitución, toda vez que el director dirige las informaciones publicadas en el periódico y a los editores corresponde la libre designación del director y en modo alguno vulnera el derecho a la libre información -sentencias 171/1990, 172/1990 y 240/1992 ya citadas-. Asimismo, el deber de comprobación razonable de la veracidad de la información debe ser proporcionado a la trascendencia de la información, mas en cualquier caso se exige una razonable actuación para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz -sentencia 219/1992, de 3 de diciembre-. Por su parte, esta Sala -sentencias de 21 de enero de 1988 y 3 de marzo de 1989- ha mantenido al respecto que las partes a que ha de apuntarse el ejercicio de la libertad reconocida en el art. 20,1,d) de la Constitución son dos: a) Que el derecho a comunicar y recibir libremente verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública y b) Que la información transmitida ha de ser veraz, estableciéndose un específico deber de diligencia sobre el informador.

Tal deber de diligencia no puede reputarse cumplido por quien, con sólo una llamada por teléfono a persona carente de trascendencia al efecto y no tenedora de información de la empresa, dió por finalizada su comprobación y ello, a pesar de que en la rueda de prensa informativa realizada por el representante de DIRECCION004 , no se hizo referencia alguna a ninguna empresa en concreto. La falta de diligencia, la omisión del elemental cuidado se proclama cuando el informador se limita a telefonear a diversas empresas dedicadas al transporte para consultar cual de ellas tenía conversaciones con DIRECCION004 y, tras una conversación con un empleado de DIRECCION005 , pero no cualificado para corroborar lo pretendido, y sin verificar el rumor de ese simple empleado a través de su constatación con propietarios o administradores de ambas compañías, lanzó la falsa noticia a la publicidad. Como recoge la sentencia de primer grado, sin averiguar si el empleado de DIRECCION005 se encontraba bien informado al respecto y podía dar la noticia y sin constatar tampoco la información con DIRECCION004 , publicó la noticia absolutamente falsa de las negociaciones de compraventa. Se recibe la noticia de un solo empleado, que luego se comprobó -a posteriori- que no estaba autorizado para realizar declaraciones a la prensa y que además se encontraba confundido sobre la clase de negociación que mantenían ambas empresas.

El motivo tiene que perecer, porque bastaba una simple y elemental diligencia, como el consultar al respecto a la otra empresa, DIRECCION004 y averiguar la categoría del informante. Como nada de ello se hizo y se produjeron cuantiosos y graves daños económicos a la empresa DIRECCION005 , estos deben ser indemnizados.

CUARTO

El segundo motivo estima violación del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 9 de abril de 1963 y 3 de mayo de 1968. En el brevísimo desarrollo del motivo se consigna, que no cabe apreciar negligencia en este caso, por lo que la aplicación del art. 1902 es indebida. Se remite el motivo al precedente en lo relativo a la diligencia del periodista.

En base a los hechos inatacados -e inatacados en esta vía casacional- descritos en la instancia y acreditados por el curso de la prueba, tales como información recabada de un empleado de la empresa, carente de trascendencia y no encargado de hacer declaraciones al respecto y sin comprobación o acreditamiento alguno, cuando le hubiera sido harto fácil constatar ese mero rumor con DIRECCION004 y al haber producido daños graves a la entidad demandante con la publicación de tan falsa noticia, supone un ejemplo paradigmático de la responsabilidad aquiliana del art. 1902 del Código Civil. La obligación ex art. 1902 sólo nace cuando se ha producido un daño, que es el perjuicio que soporta el titular del derecho subjetivo, menoscabo en sus bienes personales o patrimoniales y ocasionado por una conducta torpe y negligente y en relación de nexo causal con el daño. Ha existido omisión de las normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, pero, sobre todo, en una actuación no ajustada a la diligencia exigible que imponían las circunstancias del caso -sentencias de 21 de noviembre de 1995 y 4 de febrero de 1997, entre otras muchas-.

El motivo se desestima por ello.

QUINTO

El tercer motivo alude también a la violación del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1983 y 25 de junio de 1984. Añade que la sentencia recurrida ene esta vía casacional condena a los recurrentes al pago de una indemnización de diez millones de pesetas, en concepto de daños morales, que no es compatible, ni puede ser predicada de una persona jurídica como DIRECCION005 .

El motivo tiene que perecer. la demanda postulaba una condena de ochenta millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios de todo tipo producidos por los demandados a la demandante. Así, se recoge en el petitum de la demanda y se repite en el Antecedente de Hecho primero de la sentencia de primer grado.

Por tanto, y señalándose en la demanda, que con la publicación de la noticia falsa se ocasionaron graves perjuicios: A) La momentánea paralización de la admisión de la contratación de DIRECCION005 . como agente de carga de I.A.T.A. hace para ella como transitario, como la inmediata cancelación de los créditos de conocimiento aéreos que pudiera tener con esas empresas y que la demanda cifra en 33.800.000 pesetas. B) Gastos realizados por DIRECCION005 para aclarar y desmentir la falsa noticia (desplazamientos, publicaciones en periódicos y revistas). C) Daño moral por el uso vejatorio y humillante del logotipo utilizado indebidamente y D) El perjuicio consistente en que las entidades bancarias se negaron a descontar efectos cambiarios hasta tanto no quedase aclarada la situación, obligando a los directores de DIRECCION005 a buscar momentáneamente medios de financiación distintos. Por todo lo cual reclamó 80 millones de pesetas. La sentencia de primer grado eliminó por falta de prueba al respecto, el perjuicio determinado por las ganancias dejadas de percibir y por la suspensión temporal impuesta por las empresas de transporte aéreo, y el tener que buscar durante un tiempo una forma de financiación distinta a la que venía utilizando. Admite la sentencia de primer grado y confirma la de apelación los gastos destinados a desmentir la noticia de la forma más rápida frente a empresas colaboradoras. Estos gastos se cifran en 581.399 pesetas. Finalmente, en cuanto al daño moral, que se cifra en diez millones de pesetas y que mantiene la sentencia de apelación. El motivo realiza una interpretación incorrecta del daño moral que equipara al sufrimiento psíquico o espiritual sólo predicable del ser humano, y no cabe referirse a la gran preocupación y alarma de los órganos sociales de gestión de la sentencia del Juzgado, puesto que los órganos sociales, dice el motivo, ni sufren, ni padecen y hubieran tenido que ser reclamados por las propias personas físicas y no por la jurídica.

El daño moral es el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas. Ya la añeja sentencia de 31 de marzo de 1930 se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta.

Además del dibujo que acompañaba la falsa noticia en la publicación, en que se veía el águila llevando entre sus garras el logotipo de la empresa recurrida, lo que presenta un ataque al prestigio, dignidad y estima moral de DIRECCION005 ., este daño moral quedó constatado, como recoge la resolución recurrida en el impacto que la falsa noticia supuso en los clientes y proveedores, que inmediatamente manifestaron sorpresa, asombro o preocupación y que aparece documentado en los autos, al paso que otros piden que se les paguen inmediatamente los fletes de los conocimientos aéreos o se ven obligados a cancelar los encargos e incluso que se abstengan emitir conocimientos aéreos de Lufthansa.

A diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público que aquí ha alcanzado la resonancia que proclama el factum y que cuantifican los órganos de instancia al venirles así atribuido dicho cometido -sentencias, por todas, de 15 de diciembre de 1982, 18 de julio y 9 de octubre de 1996- y que no consta haya incurrido en equivocación o error por lo que debe mantenerse.

Motivo y recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Manuel Villasante García, en nombre y representación legal de Don Carlos Daniel y RECOLETOS, CIA. EDITORIAL S.A, frente a la sentencia pronunciada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid nº 804/1990, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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