STSJ Cataluña 3094/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3094/2022
Fecha20 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8038022

Recurso de Suplicación: 245/2022

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3094/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2021 dictada en el procedimiento nº 701/2020 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por Hortensia frente al FOGASA y en consecuencia absuelvo al FOGASA de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La parte demandante prestaba sus servicios en la empresa familiar como of‌icial directora de marketing . En fecha de 21 de febrero de 2020 se extinguió la relación laboral por carta de despido objetivo que no impugnó.

  1. - Por Auto de 15 de abril de 2020 dictado por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Barcelona declaró a la empresa en situación de concurso voluntario de acreedores. El administrador concursal certif‌icó la deuda de la parte

    actora de 43948,80 euros en concepto de indemnización y 14725,55 euros en concepto de salarios pendientes de abonar .

  2. - La parte actora presentó solicitud al FOGASA quien dictó Resolución por la que se reconoció el crédito por los salarios con los topes legales y la indemnización partiendo de una antigüedad de 1 de julio de 2017 dado que con anterioridad la trabajadora estaba de alta en el RETA . Se da aquí por reproducida la vida laboral de la parte demandante, en la que consta que estuvo en el RETA de 1 de julio de 2009 a 30 de junio de 2017, de 1 de junio de 1996 a 31 de diciembre de 1997.

  3. - Para el caso de estimarse la demanda la cuantía que correspondería abonar al FOGASA sería de 22355,45 euros.

  4. - TALLERES PUPAR S.A. fue constituida por el Sr. Jenaro y el Sr. Hortensia siendo cada uno de ellos titulares del 50% del capital social . En fecha de 27 de diciembre de 1994 falleció el Sr. Hortensia y la Sra. Hortensia heredó 995 acciones, 25% del capital social . En 1979 contrajo matrimonio con el Sr. Jenaro hijo del otro socio que tenía un 12,5 % del capital social y que era uno de los dos administradores de la empresa "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Dª Hortensia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 419/2021 del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dictada el 19/10/2021 en los autos 701/2020, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente a FOGASA, en la que pedía el reconocimiento de que la antigüedad de la relación laboral de la trabajadora es de 01/09/1989 y el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización f‌ijada en el art.33 ET con dicha antigüedad, que ascendería a 26.900,50 euros, por lo que debería abonarse la diferencia de 22.355,45 euros.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

La recurrente pide, conforme al art.193 b) LRJS, la revisión de los hechos probados, para que se modif‌ique el hecho probado primero, segundo y tercero.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de cuanto queda expuesto, en relación al hecho probado primero, la recurrente pide que conste el siguiente tenor literal: " 1. La parte demandante prestaba sus servicios en la empresa familiar como directora de marketing desde 1 de febrero de 1989. En fecha 21 de febrero de 2020 se extinguió la relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo".

Se basa en los documentos obrantes al f.27, f.28, y f. 43 a61, en lo que atañe al inicio de la relación laboral; y en los documentos obrantes a los f. 22-25 en lo que atañe a la extinción en el marco de un ERTE. El motivo ha de ser rechazado, puesto que la laboralidad o no de la relación, que es el núcleo de la controversia, ha

sido apreciado en la instancia en base a lo manifestado por la propia...

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