SAP Valladolid 276/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2022
Fecha18 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00276/2022

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G. 47186 42 1 2020 0008241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000753 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000546 /2020

Recurrente: Argimiro, Rebeca

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: PANTALEON RODRIGUEZ AGUADO, PANTALEON RODRIGUEZ AGUADO

Recurrido: Bernardino

Procurador: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Abogado: SUSANA GRAU VALERIO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sr.

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 546/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 753/2021, en los que aparece como parte apelante, Argimiro, Rebeca, representados por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. PANTALEON RODRIGUEZ AGUADO, y como parte apelada, Bernardino, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO, asistido por la Abogada Dª. SUSANA GRAU

VALERIO, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo.

D. IGNACIO MARTIN VERONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19.05.21, en el procedimiento VERBAL 546/2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO : "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Martín Ruíz en nombre y representación de D. Argimiro y de Dña. Rebeca, contra D. Bernardino, representado por la Procuradora Sra. Camino Recio, ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda; y ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia," que ha sido recurrido por la parte Argimiro, habiéndose alegado por la contraria opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D Argimiro y Dª Rebeca se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 13 de diciembre de 2019 en los autos de Juicio Verbal nº 546/2020 interesando se dicte sentencia por la que, revocando dicha resolución, se dicte otra estimando íntegramente la demanda ejercitada frente a D Bernardino, con imposición de las costas, conforme a los motivos que se aducen en el escrito de apelación.

La sentencia de instancia desestimaba la demanda ejercitada por la parte actora, que ha ejercitado una acción de reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios en el ejercicio profesional del demandado, letrado de profesión, en un importe de 4.293,36 euros de principal.

Los demandantes encomendaron al demandado la dirección letrada para entablar un litigio cuyo objeto era obtener la nulidad de una cláusula denominada "suelo" incluida en la escritura de préstamo hipotecario que les vinculaba con la entidad banco CEISS ( hoy, Unicaja banco), que concluyó mediante sentencia favorable a sus intereses.

Pese a ello, dos años después de haber terminado el pleito, los actores sufrieron un embargo en sus cuentas por el importe señalado, y que se corresponde con las costas tasadas en el procedimiento cautelar que se formuló por el letrado sin el consentimiento ni autorización de sus defendidos.

La solicitud cautelar tenía por objeto, a su vez, la suspensión de los efectos derivados de la aplicación de la cláusula suelo durante la tramitación del procedimiento principal, pretensión que, desestimada en la instancia, fue impugnada ante las Audiencia Provincial con igual resultado desestimatorio, siendo condenados los actores al pago de las costas en primera y segunda instancia, así como a las costas derivadas de la impugnación de honorarios presentados por el letrado de la contraparte.

Frente a la estancia desestimatoria se alza en apelación la actora invocando errónea valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta las comunicaciones entabladas mediante mensajes de WhatsApp y que evidenciarían la falta de conocimiento de los actores acerca de dicha demanda cautelar, así como infracción de la jurisprudencia interpretativa sobre los deberes profesionales que incumben al letrado y el deber de información a los clientes conforme a la "lex artis" exigible, invocando diversa doctrina aplicable al caso.

Conferido traslado, se ha formulado oposición por la parte impugnada, interesando que se conf‌irme la sentencia de instancia con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Régimen de consumidores y criterios de imputación de responsabilidad culposa profesional al letrado.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación a la a aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal se condensa en la en la sentencia 203/2011, de 8 de abril, reiterada en la de 24 de febrero de 2020, cuando expresaba la consideración de que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, "por lo que

son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor".

En la primera de estas resoluciones, se expresaban los siguientes criterios interpretativos:

"Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo".

Pronunciamiento específ‌ico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero, que declara:

"[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen inf‌luye la relación de conf‌ianza característica de algunas de las f‌iguras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se f‌ije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

"Específ‌icamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté f‌ijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

"La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no f‌ijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

"Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia".

  1. - A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013, Birutë Ðiba ) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los...

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