STS, 1 de Junio de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:3533
Número de Recurso7607/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 7607/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por Procurador y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 644/1997, tramitado a instancia de la Caixa d'Estalvis del Penedés. Ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, la Caixa d'Estalvis del Penedés, representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Caixa d'Estalvis del Penedés interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 12 de marzo de 1997 (R.G. 8351-96; R.S. 2-97), desestimatoria del recurso de alzada promovido por la misma entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de fecha 29 de noviembre de 1995, que, por su parte, había desestimado la reclamación interpuesta contra liquidación del recurso cameral permanente en favor de las Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación, ejercicio 1994, por importe de 13.149.283 ptas.

SEGUNDO

En la indicada fecha de 6 de julio de 2000, la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES contra la resolución de 12 Mar. 1997 del Tribunal Económico- Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona interpuso directamente ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina. Una vez formalizado el recurso, la Sala sentenciadora admitió el recurso en providencia de 19 de septiembre de 2000. Después de dar traslado del recurso a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición, la Sala de instancia elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida decía que la cuestión que aquí se suscita es la relativa a si las Cajas de Ahorros tienen el deber de soportar el recurso permanente cameral, dado que el art. 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, incluye a las mismas como electores de las Cámaras de Comercio, siendo así que, por un lado, todos los electores a las Cámaras de Comercio están adscritos obligatoriamente a dichas Cámaras de Comercio y, por otro lado, todos aquellos que están adscritos a dichas Cámaras están sujetos obligatoriamente al recurso cameral permanente.

La norma clave para la resolución del dilema planteado es el art. 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que hace coincidir el devengo del recurso cameral con el del impuesto que le sirve de soporte para su exacción, en el presente caso, con el del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1992, cuando dice "El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente... coincidirán con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren".

Así, pues, habiendo entrado en vigor la citada Ley 3/1993 en el mes de abril de ese mismo año, no resulta de aplicación al Impuesto sobre Sociedades --ni a su correlativo recurso cameral-- devengados con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor. Por lo tanto, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993, que, independiente de su acomodo al art. 9.3 de la Constitución, tampoco se hallaba prevista en la propia Ley.

En lo que se refiere a este último extremo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 14.2 en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , ambos preceptos de la Ley 3/1993.

Sea cual fuere la interpretación que se dé a dicha Disposición Transitoria Tercera, es obvio que no puede alcanzar al recurso cameral permanente correspondiente a ejercicios anteriores a 1993.

Siendo ello así y refiriéndose la liquidación impugnada, que se giró al amparo de los arts. 12.1 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, al ejercicio 1992, tal aplicación normativa va más allá de la retroactividad permitida por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 3/1993 y, por extenderse a un momento en el que no cabía exigir la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio, es por lo que se estimó el recurso con la paralela anulación de la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO

El art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañe certificación de las sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla. Pues bien, en este caso los cuatro testimonios de las sentencias contradictorias que se aportan no contienen mención de su firmeza. La exigencia de que la certificación de las sentencias alegadas como contrarias vayan testimoniadas con expresión de su firmeza no es una condición irracional porque el legislador trata de asegurar que es definitiva la doctrina enfrentada a la que se pretende corregir y aquí el recurrente aporta una sentencia -- la de 6 de mayo de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso num. 96/1996 -- que no era firme pues había sido recurrida ante este Tribunal Supremo, que ha conocido de ella en el recurso de casación num. 5184/1999, resuelto en sentencia de 10 de febrero de 2005. Todo ello con independencia de que la citada sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1999 conoció de un caso donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegó a pronunciamiento no distinto sino igual al de la sentencia aquí recurrida, por lo que nunca debió la entidad recurrente presentar la sentencia en cuestión como contradictoria con la que aquí se combate.

TERCERO

1. Con independencia de lo que se deja expuesto, es lo cierto que la cuestión planteada por la entidad recurrente ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido contrario al pretendido por ella. En efecto, sobre el asunto controvertido existe ya doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias de 9 de diciembre de 2004 (Rec. num. 7929/1999) y 10 de febrero de 2005 (Rec. num. 5184/1999), por lo que, en acatamiento a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, la sentada en dichas sentencias ha de reiterarse ahora.

  1. En esta línea, es de recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994 declara la inconstitucionalidad de la afiliación obligatoria a las Cámaras establecida por la Ley de Bases de 29 de junio de 1911 con la consiguiente inconstitucionalidad del recurso cameral obligatorio devengado durante la vigencia de dicha ley, todo ello por violación del derecho negativo a la libertad de asociación del art. 22 CE. La Ley 3/1993, de 22 de marzo, reformula el régimen jurídico y competencial de las Cámaras de Comercio, que, con una nueva definición de sus funciones públicas, es considerado acorde con la Constitución por Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996, con la consecuencia de la plena legitimidad, ahora sí, de la afiliación obligatoria y de la exigencia del recurso cameral devengado a partir de su entrada en vigor. Las claves para resolver el conflicto que aquí nos ocupa se encuentran en los arts. 13 y 14 y en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta. En virtud de estos preceptos, el recurso cameral se devenga a la vez que el impuesto base sobre el que se establece y se liquida, una vez liquidado el impuesto base en el que se asienta. El período transitorio que se provoca por la entrada en vigor de la nueva ley comienza en el año 1993 y rige para el recurso cameral devengado a partir de ese período impositivo.

    Pues bien, una de las normas clave para resolver el dilema aquí planteado es el art. 13.2 de la Ley 3/1993, precepto que, categóricamente, hace coincidir el devengo del recurso cameral con el devengo de los impuestos que le sirven de base para su exacción, cuando dice que "el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral coincidirá con los de los impuestos a los que respectivamente se refieren".

    El devengo, parece preciso recordarlo, es el momento en que, por haberse realizado el hecho imponible, nace la obligación tributaria. Aparte de singularizar la relación por el carácter de concreción temporal que el devengo implica, cumple la función de explicitar necesariamente la norma aplicable. Por tanto, habiendo entrado en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, a los 20 días de su promulgación, no resulta de aplicación al IS devengado con anterioridad a dicha fecha, ya que no estaba aún en vigor, y, o bien resultaba de aplicación la Ley de 1911 (y recuérdese que la adscripción obligatoria que dicha Ley contemplaba ha sido declarada inconstitucional por el TC), o bien se trataba de dar una retroactividad a la Ley 3/1993 que, independiente de su acomodo al art. 9.3 de la Constitución, no se hallaba, tampoco, prevista en la propia Ley. Es, pués, un hecho que no debe admitir duda que el devengo del recurso cameral al que se refiere este recurso tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993. En el Impuesto de Sociedades el devengo se produce el último día del período impositivo y como el período impositivo coincide con el ejercicio económico, resulta de lo anterior que el devengo del I.S. y el correlativo devengo del recurso cameral permanente se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993. Por tanto, el derecho a la exacción nació para la Cámara de Comercio recurrente bajo la normativa declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 e inescindiblemente ligado a la afiliación forzosa de la entidad obligada al pago, también declarada inconstitucional. Por ello, no puede ahora obviarse que el devengo del recurso cameral quede afectado por la mencionada declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y por tanto no resulte exigible el recurso cameral con el mismo carácter de obligatorio. Estamos en presencia de una cuota del recurso cameral liquidada sobre un impuesto devengado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1993, por lo que ésta cuota no puede ampararse en la Ley vigente sino en la derogada por inconstitucionalidad, no resultando por tanto exigible la cuota del recurso cameral. Difícilmente se puede admitir la pretensión de la recurrente de que en un procedimiento de recaudación, cuyo inicio se sitúa en el devengo del recurso cameral (coincidente con el devengo del impuesto en relación con el cual se ha liquidado), y afectado éste por la declaración de inconstitucionalidad en cuanto el sujeto pasivo venía forzosamente obligado a pertenecer a las Cámaras, el procedimiento en cuestión comience sólo a partir de la liquidación del recurso cameral, ya vigente la Ley de 1993.

    Para evitar retrasos en la exacción del recurso cameral (teniendo en cuenta, especialmente, la previa declaración de inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras al amparo de la Ley de 1911), se dictó la Disposición Transitoria Tercera, que permite, desde la entrada en vigor de la Ley, su aplicación a las cuotas del recurso cameral de 1993.

    Pero, sea cual fuere la interpretación que merezca dicha Disposición Transitoria, lo cierto es que no puede alcanzar al recurso cameral correspondiente a ejercicios anteriores a 1993, pues ello implicaría ir más allá de la retroactividad permitida por la propia Disposición Transitoria y extenderse a un momento en el que no cabía, ya, exigir la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras.

  2. Mediante la pretendida retroactividad de la Disposición Transitoria Tercera se intenta mantener la legalidad de la liquidación de la cuota cameral girada después de la entrada en vigor de la Ley pero correspondiente a ejercicios anteriores a 1993. Con tal criterio se ignora no ya el principio general de irretroactividad de las leyes sino la especial fuerza que el mismo adquiere en materia tributaria, al incidir intensamente en los principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva; con el aditamento, a mayor abundamiento, de que, desde la sentencia 179/1994 del TC no es posible girar nuevas liquidaciones del recurso cameral basadas en la Ley de 1911. El hecho de que el nuevo sistema de la Ley 3/1993 adelante el momento del devengo del recurso cameral uno o más ejercicios respecto del anterior inconstitucional sistema (en el que coincidía con el cobro del impuesto devengado en ejercicios anteriores -- al contrario de lo que ocurre en el art. 13.2 de la Ley 3/993, en el que se hace coincidir con el devengo de los impuestos de referencia --) no tiene consecuencias relevantes que puedan hacer presumir una oculta intención del legislador de dar alcance retroactivo a la nueva reforma impositiva. No existen ejercicios libres de imposición generados por la transición del antiguo al nuevo sistema, que hagan suponer intenciones retroactivas a esos años. Lo que ocurrió es que el sistema antiguo fué reconocido como nulo "con posterioridad", haciendo incobrables aquellos ejercicios que, pese a encontrarnos ya en los años 1993 y 1994, todavía no se habían exaccionado; y, de ahí, el consiguiente interés de las Cámaras por dar alcance retroactivo al sistema recién implantado, haciendo brotar ex post facto (uno o dos años más tarde) un tipo de tributación antes inexistente.

    En definitiva, la sentencia 179/1994 del TC dejó sin poder recaudar aquellos recursos camerales por liquidar con base en la Ley de 1911 y el Decreto Ley de 1929 ó que, liquidados, no hubieren devenido firmes y consentidos para los electores; sin que tal privación tuviera ya remedio porque la Ley 3/1993, dictada antes de la citada sentencia, no pudo tener en cuenta la inconstitucionalidad del anterior sistema, tanto en la medida en que pudiera ser imprevisible como porque dar alcance retroactivo al nuevo sistema impositivo sería tan inconstitucional como la cobertura financiera anterior. Y, en cambio, lo que sí ha hecho la Ley 3/1993, en pro de las Cámaras, es dotarlas transitoriamente de recursos superiores a los definitivos (Disposición Transitoria Cuarta, en relación con el art. 12) y actualizar a los ejercicios más próximos las referencias a los más remotos de los impuestos que servían de pauta para el cálculo del recurso cameral (elevación implícita).

  3. Sería erróneo tomar en consideración el momento de la "liquidación", es decir, el del "acto administrativo de la determinación específica y material" de la cantidad a pagar (que es a lo que hace referencia el art. 14.2 de la Ley 3/1993), cuando la Ley no se pronuncia expresamente, exteriorizando tal extremo, pues ello implicaría una retroactividad ilegal y una aplicación extensiva de la Ley que ella misma no permite, con notorio perjuicio para los electores.

    Si, a tenor del art. 13.2, la obligación de pagar el recurso cameral correspondiente a 1993 se produce, por mor del devengo de los impuestos base y del propio recurso cameral en 1991 y/ó 1992, dicha obligación nace al amparo de la Base Quinta de la Ley de 1911 y como tal Base ha sido declarada inconstitucional, no existe, en realidad, obligación de abonar, en este caso de autos, el recurso cameral correspondiente a 1994.

    La conclusión no puede ser otra que la de entender que la citada Disposición Transitoria Tercera no trata de ofrecer cobertura jurídica al recurso cameral "devengado" en 1992, sino que tiene por objetivo establecer el derecho aplicable a la recaudación del recurso cameral "liquidado" en 1994 y, por tanto, devengado en 1991 y 1992.

    Lo que pasó, como ya se ha anticipado, es que, al tiempo de promulgarse la Ley 3/1993, el legislador no podía conocer que la sentencia 179/1994 del TC iba a declarar la inconstitucionalidad de la adscripción obligatoria a las Cámaras y que, por tanto, iba a adoptarse la tesis de la inexigibilidad del recurso cameral establecido en la Ley de 1911. Y, de ahí, que se redactara la Ley pasando por encima del problema que un año más tarde iba a suscitarse.

    En consecuencia, no puede sostenerse, hoy, que la Ley 3/1993 establece un régimen transitorio tal que ampara y otorga suficiente y específica cobertura normativa para practicar las liquidaciones del recurso cameral correspondiente a 1993 y 1994, puesto que la Disposición Transitoria Tercera no puede desvincularse de la mencionada sentencia 179/1994 del TC, debiendo reinterpretarse ahora aquella Disposición en el sentido de que su aplicación debe quedar reducida a aquellos supuestos de pago voluntario del recurso cameral, dado que entenderla del modo que preconiza la recurrente llevaría al absurdo de considerar que la misma tiene una especie de efecto reconstitucionalizador del recurso cameral obligatorio establecido en la Ley de 1911.

    Por todo lo razonado ha de concluirse afirmando que, a diferencia de lo que ocurre con las cuotas devengadas y liquidadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1993, las liquidaciones practicadas, como ocurre con la aquí enjuiciada, tras la entrada en vigor de la Ley 3/1993 respecto a cuotas que, conforme a lo hasta aquí expuesto, hayan de entenderse devengadas conforme a la normativa derogada, se encuentran afectadas por la declaración de inconstitucionalidad de las bases 41 y 51 de la Ley de 19 de junio de 1911 y art. 1 del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, ya que el devengo no puede ampararse en la nueva ley, sino en las normas declaradas inconstitucionales en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras.

CUARTO

Procediendo desestimar, por tanto, el recurso de casación interpuesto, deben de imponerse las costas causadas al recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, si bien en uso de las facultades que nos otorga el precepto citado establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en concepto de costas en la cantidad de 2.400 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse a su cliente una cantidad mayor hasta completar la que estime que le es debida para satisfacer sus honorarios profesionales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA contra la sentencia dictada, con fecha 6 de JULIO de 2000, en el recurso contencioso-administrativo num. 644/1997 por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas causadas en este recurso a la recurrente en la cuantía señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

142 sentencias
  • SAP Málaga 144/2021, 26 de Febrero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
    • 26 Febrero 2021
    ...de 2004 ). Y añade que específ‌icamente en relación con los servicios de abogado, que contemplan las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por dicha Sala, con lo que ......
  • SAP Guipúzcoa 1144/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 Julio 2021
    ...16 de febrero de 2007 dispone: "Específ‌icamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida......
  • SAP Madrid 205/2022, 30 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 30 Mayo 2022
    ...( STS 8 de noviembre de 2004 ). "Específ‌icamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitid......
  • SAP A Coruña 501/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • 23 Diciembre 2022
    ...( STS 8 de noviembre de 2004 ). "Específ‌icamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR