STS 1038/2004, 8 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7182
Número de Recurso2983/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1038/2004
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número Cuatro de Lugo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gracia López Fernández; siendo parte recurrida DON Jose Augusto, DOÑA Maribel Y DON Rodolfo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lugo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 261/1996, a instancia de D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dª. Erlina Sabariz García, contra D. Jose Augusto, Dª Maribel y D. Rodolfo, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "PRIMERO.- Que los demandados D. Jose Augusto y su esposa Dª Maribel y D. Rodolfo adeudan a mi mandante la suma de CINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (5.776.394 PTS.), más los intereses legales correspondientes. SEGUNDO.- Que, asimismo, el demandado Rodolfo, adeuda al actor la misma suma, CINCO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (5.776.394 PTS.), más los intereses legales correspondientes; y se les condene a estar y pasar por tales pronunciamientos".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Julian Martín Castañeda, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la cual se desestima la demanda inicial, absolviendo de la misma a mis representados e imponiendo al demandante D. Jesús Carlos la totalidad de las costas".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Erlina Sabariz García, en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra Don Jose Augusto, doña Maribel, Don Rodolfo, debo de condenar y condeno a Don Jose Augusto, Doña Maribel, Don Rodolfo, a que abonen conjunta y solidariamente a Don Jesús Carlos la cantidad de DOS MILLONES de pesetas (2.000.000 pts.) como principal más los intereses legales incrementados en dos puntos que se devenguen, sobre el principal aquí señalado, desde la fecha de ésta resolución hasta la de su total pago, asimismo cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Lugo 11 de junio de 1998, dictó sentencia en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que revocando parcialmente la sentencia apelada, debemos establecer y establecemos en un millón de pesetas el importe de la condena, confirmándola en todos los demás pronunciamientos, y sin hacer condena en las costas de la apelación".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Gracia López Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en representación de D. Jose Augusto, Dª Maribel y D. Rodolfo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesús Carlos formuló demanda contra D. Jose Augusto, Dª Maribel y D. Rodolfo reclamando a los dos primeros la suma de 5.776.394 pts. e igual cantidad al último de ellos, en concepto de honorarios profesionales por su intervención como abogado en el intento de división amistosa de determinada finca urbana de la que eran copropietarios juntamente con otros familiares en cuya representación intervenía distinto Letrado.

El Juzgado de Primera Instancia estimó solo en parte dicha pretensión, condenando a los tres demandados a que abonasen al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 2.000.000 de pesetas, más los intereses que establece el artículo 921 LEC y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Recurrida dicha resolución por ambas partes contendientes, la Audiencia Provincial la revocó parcialmente y redujo a un millón de pesetas la condena de los demandados, sin hacer declaración respecto a las costas de la alzada.

Contra esta sentencia ha interpuesto el Sr. Jesús Carlos el presente recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia la infracción del artículo 1544 del Código Civil en relación con la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

Se señala que el Abogado no puede garantizar el resultado de sus servicios y que si realmente ha existido una actividad notarial a la que la Audiencia parece conceder especial trascendencia, ésta ha sido posterior y distinta de la labor profesional del recurrente y del Sr. Olmos Ferrer, abogado de la otra parte interesada en el reparto de la finca en copropiedad.

Se añade que al no haberse pactado el concreto importe de los servicios que se encargaron a los Letrados, debería estarse a los criterios que marcan las tarifas corporativas para evitar toda posibilidad de enriquecimiento injusto.

Se pone especial énfasis en la desproporción existente entre el valor económico de los derechos confiados por los demandados al ahora recurrente (380 millones de pesetas) y la cantidad de un millón de pesetas que la Audiencia ha considerado razonable en concepto de honorarios por sus servicios.

Tal desproporción -se concluye- genera un enriquecimiento injusto para los demandados, incluso en relación con los coherederos defendidos por el Sr. Olmos Ferrer, pues la audiencia de Barcelona le ha reconocido por asesorar a una de las partes (el Sr. Jesús Carlos lo hacía con dos de ellas) 5.446.000 pesetas.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a la argumentación que hemos resumido que la sentencia que se impugna en modo alguno ha infringido el artículo 1544 del Código Civil, pues precisamente - rectificando la calificación de mandato que realizaba el Juzgado de Primera Instancia- establece que la relación que ligaba al Sr. Jesús Carlos con sus clientes era constitutiva de un arrendamiento de servicios (Fundamento Jurídico Primero) y reconoce que los servicios que presta un Letrado producen la contraprestación económica correspondiente.

En lo atinente a la desproporción existente entre la cuantía del interés y la retribución fijada por el Tribunal de apelación, ha de recordarse que esta Sala ha declarado que, si no se ha acordado nada entre los interesados ha de estarse por los Tribunales a una serie de pautas, como la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin desconocer la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad, si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (sentencias de 30 de abril de 2004, 20 de noviembre de 2003, 16 de febrero de 2001, 16 de septiembre de 1999 y 24 de septiembre de 1988).

Ya en cuanto se refiere a la entidad de los servicios prestados por el recurrente, la Audiencia ha considerado especialmente relevante una serie de datos, como: a) la falta de coincidencia entre la fecha del encargo que señala el Sr. Jesús Carlos (finales de 1992) y la que figura en el convenio de partición que ha aportado con la demanda (22 de septiembre de 1993).- b) el concreto contenido de dicho convenio, que no comprendía actuaciones relativas a la administración del edificio, reparaciones necesarias y obras inconsentidas, a que se refiere el demandante que, respecto a las mismas, no ha demostrado -además- haber tenido intervención alguna.- c) La falta de contacto previo del recurrente con el Notario que autorizó la escritura de partición.- d) La indeterminación del número y clase de consultas, reuniones y comunicaciones que sin duda llevó a cabo el Sr. Jesús Carlos, que sería necesario que las hubiese expuesto y acreditado con la mayor precisión para poder valorar adecuadamente las gestiones por él realizadas.

Ante las circunstancias que han quedado expuestas, la Sala de instancia manifiesta que no ha tenido más remedio que acudir a la prudencia al objeto de fijar una retribución razonable por unos servicios que evidentemente se han prestado pero que son absolutamente indeterminados.

Aunque el presente recurso extraordinario no puede ser convertido en una tercera instancia, ha parecido conveniente, para un mayor esclarecimiento del tema que es objeto de controversia, proceder al examen del material probatorio aportado a los autos por el demandante, pudiendo comprobarse que con la demanda ha acompañado hasta once cartas escritas por el Letrado Sr. Olmos Ferrer en relación con la partición que se intentaba realizar, en las que se da amplia información acerca de los pormenores de la misma y de las incidencias surgidas o que podrían surgir en el desarrollo de las gestiones que les habían sido encomendadas. En llamativo contraste, el Sr. Jesús Carlos solamente ha presentado copia de dos breves cartas que había dirigido al Sr. Olmos en relación con una reunión de todos los partícipes en la finca común que proyectaba celebrarse en el despacho del actor. A ello únicamente cabe añadir las copias de las minutas que envió a sus clientes y las de los telegramas que dirigió a los mismos reclamando el pago de sus honorarios.

De cuanto queda expuesto se desprende que -aún cuando también haya aportado el ahora recurrente copias de planos y de referencias catastrales, así como presupuestos de obras- no puede calificarse sino como ponderada y prudente la valoración que de sus servicios ha realizado la Audiencia, ante la falta de prueba acerca del volumen de las actuaciones profesionales por el mismo desarrolladas, el grado de complejidad de las mismas, el tiempo de dedicación que han requerido y los resultados obtenidos, sin que pueda considerarse como único criterio a tener en cuenta el valor que pueda atribuirse a la finca cuya división, en colaboración con otro Abogado que representaba los intereses contrapuestos de otro condueño, le había sido encomendada por los demandados.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1218 del Código Civil al haberse desconocido por el Tribunal de apelación las sentencias dictada por el Juzgado número Trece de Barcelona y por la Audiencia Provicial en el proceso instado por el Abogado Sr. Olmos Ferrer en reclamación a su cliente del pago de los honorarios por aquel devengados en las gestiones realizadas para la división de la finca en la que los demandados en el juicio de que el presente recurso trae causa son asimismo partícipes.

Se señala que pese a la identidad y trascendencia de las funciones desarrolladas por los dos Letrados, los honorarios reconocidos por la Audiencia de Barcelona al Sr. Olmos quintuplican la cantidad que la de Lugo concede al recurrente.

El motivo ha de ser rechazado.

En general puede afirmarse que en dos procesos en que se ejercitan pretensiones semejantes pueden llegar a adoptarse decisiones judiciales diferentes, pues en éstas ha de influir entre otras circunstancias la naturaleza de la resistencia que en cada caso hayan opuesto los demandados y la importancia de los elementos probatorios incorporados a uno y otro. Ya en lo que se refiere al supuesto concreto al que alude la comparación que pretende establecer el recurrente (y aún sin necesidad de conocer los pormenores del litigio que ha sostenido el Sr. Olmos con su cliente, ni de entrar en una improcedente valoración de la resolución judicial que ha puesto fin al mismo) fácil es llegar a la conclusión, a la vista de cuanto se ha razonado en el anterior Fundamento Jurídico, de que las funciones desarrolladas por el Sr. Jesús Carlos y por el Sr. Olmos han sido ciertamente diversas, por lo que en modo alguno podría ser tenida en cuenta en estos autos la sentencia firme recaída en los promovidos por el último reclamando a alguien ajeno a la presente controversia la minuta de los honorarios por los servicios que le había prestado ya que, además, ello supondría desconocer el requisito de la identidad de las personas de los litigantes que para la admisión de la presunción de cosa juzgada establecía el primer párrafo del artículo 1252 del Código Civil, vigente en la fecha en que se inició el proceso que aquí nos ocupa.

CUARTO

En el último motivo se alega la infracción del artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía y la Jurisprudencia que reconoce el carácter orientativo de las Normas sobre honorarios establecidas por los Colegios de Abogados, significando que el de Lugo había dado por válida la minuta formulada por el demandante, pese a lo cual, la Audiencia ha establecido unos honorarios desproporcionadamente bajos y ha desconocido la declaración testifical del Sr. Olmos acerca de la labor realizada por el recurrente.

El motivo ha de ser asimismo rechazado, por cuanto las normas sobre honorarios profesionales son, como afirma el recurrente, únicamente orientativas y no vinculantes, ni para los Abogados ni para los Tribunales, incluso en aquellos casos en que la impugnación de unos honorarios como excesivos determina que se recabe el dictamen del Colegio profesional correspondiente.

A ello ha de añadirse que en el supuesto de litigio los Tribunales de instancia debían adoptar su decisión a partir de la totalidad de los elementos probatorios incorporados a los autos, entre los cuales el valor de la finca para cuyo reparto fueron solicitados los servicios del actor por algunos de los copropietarios era un dato más a tener en cuenta, sin duda de menor relevancia que el número e importancia de las actuaciones profesionales desarrolladas y el grado de dedicación que las mismas han requerido, extremos acerca de los cuales se ha registrado una falta de precisión realmente insólita, según ya se ha manifestado.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jesús Carlos contra la sentencia dictada el once de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Lugo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 261/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Lugo.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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