STSJ Extremadura 323/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2022
Fecha18 Mayo 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00323/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 63/22

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 461/2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES

Recurrente/s: D. Gustavo

Abogado/a: D.ª MARÍA DEL PUERTO GIL MUÑOZ

Recurrido/as: CARNICAS BONSABOR S.L

Abogado/as: D. JAVIER SÁNCHEZ RODAS

Procurador: D. JAVIER RODRÍGUEZ MARTÍN-ROMO

Recurrido/s : MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

En CÁCERES, a Dieciocho de Mayo de dos mil veintidós

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 323/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 63/21, interpuesto por LA SRA. LETRADO D.ª MARÍA DEL PUERTO GIL MUÑOZ en nombre y representación de D. Gustavo contra la sentencia número 387/21 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 461/21 seguido a instancia de la Recurrente, frente a CARNICAS BONSABOR S.L, parte representada por el SR. LETRADO D. JAVIER SÁNCHEZ RODAS, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gustavo presentó demanda contra CARNICAS BONSABOR S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/21 de fecha Dieciséis de Noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El actor, D. Gustavo, prestaba servicios por cuenta de la empresa CARNICAS BONSABOR, SL., con categoría profesional de Of‌icial 1ª, con antigüedad de fecha 17 de septiembre de 2008 y salario 1.601,11 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra. SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2021, la empresa notif‌ica al trabajador, la extinción de su contrato de trabajo en base a al artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores, justif‌icando la decisión en la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo debido a causas técnicas y organizativas, comunicación que es la siguiente: "(...) Los hechos que justif‌ican la presente decisión son los siguientes; La empresa en la que usted presta sus servicios viene incurriendo en importantes pérdidas en los dos últimos ejercicios y que se mantienen en el presente. En este sentido, las pérdidas en el ejercicio 2019 y 2020 ascendieron a 348.894,81 € y 84.492,90 €. Dichas pérdidas se han producido a pesar de haber efectuado una reducción en los gastos de personal desde el año 2018 y hasta el año 2020, pasando de unos gastos por dicho concepto en el año 2018 de 2.466.879,39 € hasta unos gastos por dicho concepto en el año 2020 de 1.844.104,12 €. El importe neto de la cifra de negocios ha pasado de 18.711.344,72 € en el 2018 a 12.121.419,31 € en el 2020, con un descenso de más de un 35%. En el presente ejercicio 2021, la cuenta de explotación a fecha de 30 de abril 2021, ref‌leja ya unas pérdidas de 86.392 €. El descenso en la cifra de ventas y la existencia de pérdidas de los últimos ejercicios, incluido el presente, sin duda repercute negativamente en los resultados económicos de la empresa. Esta situación permanece en el tiempo sin indicios de mejoría a medio plazo. Igualmente, y en estrecha relación con lo anterior, el descenso en la actividad de la empresa obliga a ésta a disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse los mismos, se desequilibraría el proyecto empresarial. A este respecto, nótese el descenso ya apuntado, en gastos de personal, y que, a pesar del mismo, seguimos dando pérdidas. Igualmente, y como sabe, la empresa ha procedido a la supresión y concentración de rutas de distribución de ventas de productos, y de ahí que se precise amortizar parcialmente el turno de noche, dado que la totalidad no ha resultado posible dados los compromisos adquiridos con terceros, y cuyo incumplimiento no podemos permitirnos, siendo que en este caso se ha mantenido al personal mínimo indispensable para garantizar la prestación de los servicios. Así las cosas, con la incorporación a los sistemas de producción de maquinaria de alta tecnif‌icación, la concentración de rutas comerciales, la externalización de servicios como limpieza y paquetería, nos van a permitir en suma ser más competitivos, y superara el deterioro económico que viene lastrando y perjudicando nuestra posición en el mercado, máxime con el encarecimiento de materia prima, de combustible, etc. Estas circunstancias conllevan la necesidad de formalizar la extinción de su contrato de trabajo, mediante despido objetivo, al amparo del art. 52 c) ET y en base a causas económicas, productivas y organizativas tal y como se han indicado más arriba y de las que se le ha informado pormenorizadamente, que tendrá efectos, como se indicó, el 15 de junio de 2021. No obstante, y sin perjuicio que conoce la situación actual y crítica de la empresa, según el devenir diario de su jornada de trabajo, si Ud. precisa una mayor información o comprobación de la que se traslada en este escrito, no dude en solicitarla, al objeto de que tenga usted caban información de las causas del cese que ahora se le comunica. Valorando su fecha de antigüedad, 17 de septiembre de 2008, le corresponde una indemnización de

13.024,28 €, haciéndole entrega de la misma en este acto y cumpliendo así con la previsión legal al efecto. (...)" TERCERO.- El actor ha realizado varias tareas dentro de la empresa y le fue propuesta la opción de trabajar en otro puesto de trabajo en turno de tarde, pero el trabajador desistió de esta opción. CUARTO.- Ha habido más trabajadores en la situación del actor, a los que se le han cambiado el puesto de trabajo; igualmente, se ha despedido a otro trabajador por las mismas causas posteriormente al actor. QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de la empresa. SEXTO.- El día 9 de julio de 2021 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia,"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar desestimo la demanda interpuesta por Gustavo, CÁRNICAS BONSABOR S.L., y el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gustavo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha de Cuatro de Febrero de dos mil veintidós.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintiuno de Abril de dos mil veintidós para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso desestima la demanda de despido en la que se pedía la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia. La nulidad la rechaza pues en el momento de producirse el despido no se habían reclamado judicialmente por el trabajador las horas extras que se dicen realizadas ni se había efectuado solicitud formal para constituirse en delegado sindical. Respecto a la improcedencia, considera que la carta de despido reúne los requisitos formales y que el despido es una medida razonablemente adecuada ante la situación descrita en la carta.

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados y alegando infracción de diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Por el cauce de la letra b) del art. 193 LRJS pretende la revisión de los hechos probados.

- Respecto al HP 3º no se accede a la modif‌icación propuesta pues lo que se pretende introducir no es un hecho sino una valoración jurídica que tiene adecuada y exclusiva ubicación en la fundamentación y no en el relato fáctico ( STS de 17 de octubre de 2017, rec. 213/16). En cualquier caso, es la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo decidida unilateralmente por el empleador la que exige el cumplimiento de los requisitos de forma del art. 41.3 ET, no cualquier ofrecimiento al trabajador de un cambio en las condiciones de trabajo, aunque sea sustancial, que este libremente puede aceptar o rechazar ex art. 3.1 c) LRJS y art. 1255 CC.

- En cuanto al HP 4º se pretende añadir un nuevo párrafo, con lo que quedaría como sigue:

" Ha habido más trabajadores en la situación del actor, a los que se les ha cambiado el puesto de trabajo; igualmente se ha despedido a otro trabajador por las mismas causas posteriormente al actor.

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