STSJ Canarias 339/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2022
Fecha18 Mayo 2022

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001053/2021

NIG: 3803844420200006581

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000339/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000818/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Roman ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 818/2020 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Roman contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de junio de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Roman, mayor de edad, inició su relación laboral con el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD el 1 de septiembre de 2007, mediante contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad por vacante, en el Hospital Universitario de Canarias, con la caltegoría profesional de enfermero y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2.131,3 euros.

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho no controvertido).

TERCERO

El 9 de septiembre de 2020, la Dirección-Gerencia del HUC comunicó al actor la extinción de su relación laboral, con motivo de la incoporación del trabajador al que le resultó asignada, con carácter indef‌inido la plaza vacante, con efectos de 10 de septiembre de 2020.

CUARTO

Por resolución del Servicio Canario de la Salud de 6 de agosto de 2020, se asigna la plaza de enfermero que ocupaba el actor con efectos 10 de septiembre 2020.

QUINTO

Con fecha de 1 de octubre de 2020, el actor presentó reclamación administrativa previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Roman, asistido por el letrado D. Javier Darias García frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD, asistido por la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 10 de septiembre de 2020. SEGUNDO: Condeno al SERVICIO CANARIO DE LA SALUD a que, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien les abone una indemnización en la cuantía de 34.036,51 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día del despido y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 70,07 euros día, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que los trabajadores hayan podido percibir en el supuesto de que hayan encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Organismo demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Roman, trabajador que desde el día 1 de septiembre de 2007 ha venido prestando servicios para el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), adscrito al Hospital Universitario de Canarias (HUC) como Enfermero, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad por vacante cuyo objeto era "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva", el cual, habiendo sido cesado el día 10 de septiembre de 2020 al incorporarse el trabajador al que resultó asignada con carácter indef‌inido la plaza vacante, interesaba que se declarara

que su cese, al carecer de causa que lo justif‌icara, era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Frente a la misma se alza el SCS mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente) a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Organismo demandado la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la f‌inalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la ocupación de la plaza ocupada interinamente por el actor, por la siguiente:

"Por resolución del Servicio Canario de la Salud de 6 de agosto de 2020, se asigna la plaza de enfermero que ocupaba el actor con efectos 10 de septiembre 2020. El demandante fue contratado el día 11 de septiembre de 2020 como enfermero en otro puesto en el que sigue prestando servicios hasta la actualidad".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 42 a 47 de las actuaciones, consistente en copia de un certidicado de servicios prestados por el actor emitido por el HUC.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su...

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