SAP Valencia 467/2022, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2022
Fecha17 Mayo 2022

ROLLO NÚM. 001811/2021

J

SENTENCIA NÚM.: 467/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001811/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000142/2021, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Teodora, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VIOLETA MERLO ROIG, y de otra, como apelados a COFIDIS SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CONCEPCION MARTINEZ POLO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodora .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA en fecha 7 de julio de 2021, contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. MERLO ROIG, en nombre y representación de Dª. Teodora, contra COFIDIS S.A., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. Notifíquese esta resolución a todos los que hayan sido parte en este proceso, con la advertencia de que esta sentencia no es f‌irme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse mediante escrito presentado en este mismo Juzgado en el plazo de 20 días."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Teodora, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes relevantes .

  1. ).- Las partes del presente procedimiento celebraron un contrato de tarjeta de las llamadas "revolving" en fecha de 1 de abril de 2016.

  2. ).- La parte demandada en este procedimiento instó contra la actora un procedimiento monitorio que recayó en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia. Dicho juzgado dictó diligencia de ordenación de fecha de 12 de noviembre de 2018 por la que requería de pago al deudor (actual demandante) por importe de 4.957,56 euros.

  3. ).- En aquel procedimiento monitorio, la hoy demandante (deudora del monitorio) ni pagó ni se opuso. Por esta razón, el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia dictó auto de fecha de 29 de enero de 2019 por el que despachaba ejecución por importe de 4.957,56 euros de principal. La parte demandada en este procedimiento no ha alegado en su escrito de oposición al recurso de apelación que, en tal monitorio, hubiera un trámite de control de of‌icio de las cláusulas posibles abusivas contenidas en el contrato.

  4. ).- La parte actora en este procedimiento, Dña Teodora, presentó demanda de juicio ordinario que recayó ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia.

    En el suplico de la demanda, interesaba, con carácter principal que se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, cláusula penal o interés moratorio, cláusula de posiciones deudoras, cláusula renuncia a la notif‌icación de la cesión del contrato, cláusula de vencimiento anticipado y seguros asociados.

    Subsidiariamente, solicitaba la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario.

    Y, f‌inalmente, solicitaba que se condenase a la entidad demandada a que reintegrase a la actora con cuantas cantidades abonadas indebidamente durante la vida del crédito y fueran consecuencia de las declaraciones de nulidad instadas.

  5. ).- El juzgado a quien se repartió esta demanda de juicio ordinario dictó sentencia en fecha de 7 de julio de 2021 en que desestimaba la demanda al considerar que, al haber existido un previo procedimiento monitorio, la parte deudora de aquél y actora en el presente pudo haber hecho las alegaciones del presente ordinario en el monitorio por lo que le resulta de aplicación el efecto preclusivo previsto en el artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Valoración de la Sala .

La parte demandante recurre la sentencia. En su primer motivo de apelación alega, en esencia, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia en la f‌irmeza de las resoluciones. Alega que el juez a quo desestimó la excepción de cosa juzgada durante la celebración de la audiencia previa por lo que, entiende, que no podía en la sentencia apreciar la aplicación del artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que ello suponía la apreciación de la cosa juzgada igualmente.

Valoración de la Sala.

Procede desestimar este primer motivo de oposición. Visualizada la audiencia previa celebrada en el procedimiento, se puede comprobar cómo el juez a quo no llegó a resolver ninguna excepción de cosa juzgada toda vez que entendió que lo que se había planteado en la contestación a la demanda, a su juicio, era una cuestión de aplicación y efecto del artículo 816.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por eso, expresamente, dispuso que lo demoraba al momento procesal que entendía que era oportuno, a saber, en la sentencia. Por tanto, ni existió incongruencia ni resolvió de forma distinta una cuestión que ya había resuelto por una resolución f‌irme.

A lo anterior, cabe añadir que el instituto de la cosa juzgada pertenece a la esfera del derecho público y está basado en el principio de la seguridad jurídica en el sentido de impedir que puedan dictarse dos o más resoluciones que puedan resultar contradictorias y dejar sin ef‌icacia lo ya resuelto lo que habilita a que, no sólo pueda apreciarse de of‌icio, sino a que el juez deba pronunciarse sobre la misma en cuanto tenga conocimiento de una sentencia f‌irme anterior que le vincule en tanto no haya f‌inalizado el procedimiento en cuestión.

Así, por ejemplo, en este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 al decir que: "[C]omo esta Sala ha señalado de manera reiterada "la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato f‌in del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de of‌icio por los tribunales" . Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 24 enero de 2006 sostiene que "en cuanto le conste al Juez la existencia de una sentencia f‌irme, debe resolver sobre si estima que existe cosa juzgada " . La sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 2003: "la cosa juzgada es apreciable de of‌icio por no afectar exclusivamente al interés privado ( Ss. de 27 diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997 y 23 de julio 2001 ) ". O resumiendo las anteriores, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 2002 al decir que "la existencia de cosa juzgada en juicio anterior, que puede ser

apreciada de of‌icio por los órganos judiciales, pues esta Sala tiene declarado que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato f‌in del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de of‌icio por los Tribunales (entre otras, SSTS de 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984 ) " . O, incluso, como af‌irma la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio 2001: "la acción de cosa juzgada pude ser estimada ex novo y de of‌icio en el propio recurso de casación [...]" .

TERCERO

Delimitación del recurso de apelación. Valoración de la Sala .

En su segundo motivo de apelación, denuncia falta de motivación en la decisión por no realizar el control de abusividad de conformidad con el derecho comunitario.

Valoración de la Sala.

La cuestión a dilucidar en el presente rollo de apelación es la relativa a si es posible que, tras la f‌inalización de un procedimiento monitorio en el que no ha habido ni pago ni oposición por el deudor, es posible que éste pueda entablar un procedimiento, como el presente, en el que se ejercite la nulidad por usura de un contrato de tarjeta de crédito de las llamadas "revoling" o, al menos, la declaración de nulidad de ciertas cláusulas abusivas contenidas en el contrato teniendo en cuenta que se tratan de condiciones generales de la contratación predispuestas por un profesional en una relación contractual celebrada con una consumidora.

Para ello, debemos de partir del concepto abstracto de la cosa juzgada material. El instituto de la cosa juzgada material impide que pueda someterse, de nuevo, a decisión judicial un litigio que ya ha f‌inalizado con una resolución f‌irme. De esta manera, se consigue la seguridad jurídica en el sentido, por un lado, de que no se elimine la ef‌icacia de las resoluciones f‌irmes anteriores que, con este instituto, quedarán incólumes y, por otro lado, de que se evite el dictado de resoluciones que puedan ser contradictorias.

Así lo prevé el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o...

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