STSJ Cataluña 2949/2022, 13 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2949/2022
Fecha13 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2019 - 8055291

MVR

Recurso de Suplicación: 6874/2021

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2949/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCI CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ DE SABADELL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 DIRECCION000 de fecha 16/07/2021 dictada en el procedimiento nº 3/2020 y siendo recurridos METGES DE CATALUNYA y D. Leovigildo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/07/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Leovigildo frente a CORPORACIO SANITARIA PARC TAULÍ debo declarar y declaro que la jornada realizada dentro de las primeras 1688 horas de trabajo deben retribuirse como jornada ordinaria y debo condenar y condeno a CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULI a que abone la cantidad total de 937,52.-€ al actor incrementada en un 10% en concepto de interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Leovigildo, con DNI NUM000, cuyos datos personales constan en escrito de demanda presta servicios para CORPORACIO SANITARIA PARC TAULÍ, con una antigüedad de 1.1.2018, categoría profesional de médico y salario mensual de 6.123,60.-€ con inclusión de ppe por prestación de servicios a tiempo parcial, en jornada de 1526,14 horas equivalente a un 90,41% de la jornada completa prevista en convenio de aplicación de 1688 horas anuales.

No ostenta la condición de representante legal de trabajadores.

(Hecho conforme).

SEGUNDO

En el año 2018, según reclamación, el actor realizó el siguiente número de horas en jornada planta (ordinaria) y en urgencias (jornada atención continuada), desglosando las horas de jornada continuada prestadas en dia laborable, sábados, festivos y en horario nocturno. (hecho conforme -doc. nº 16 parte demandada y doc. nº 1 parte actora-)

TERCERO

Resulta de aplicación el convenio colectivo del hospital d'aguts, centre d'atenció primària, centres sociosanitaris i centres de salut mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (SISCAT) DOGC 5.3.2019 (vigente 1.1.2017 a 31.12.2020) (Hecho no controvertido)

CUARTO

La demandada viene abonando las horas de jornada complementaria de atención continuada (urgencias), a un precio inferior al que corresponde para la hora ordinaria, conforme al precio establecido en el Anexo 11 del Convenio colectivo SISCAT, concretamente, se abona a razón de: 25,29 euros la hora laborable y a 28,57 euros la hora de sábado, domingo y festivos.

(hecho conforme -doc. 1 de la parte actora y 16 parte demandada-).

QUINTO

En periodo 2018 las guardias eran de 12 horas y podían incluir la prestación de servicios en horario nocturno -de 22 a 6 horas- sin que la empresa abone el 30 % del recargo de Plus de Nocturnidad, sobre el Salario Base.

(Hecho no controvertido).

SEXTO

De estimarse la demanda, los importes que han sido consensuados por ambas partes, que constan en los respectivos ramos de prueba documental, y, que se dan por reproducidas, para el periodo de 2018 en concepto de diferencia precio hora jornada continuada y plus nocturno, ascienden a un total de 936,75.-€ y para pretensión subsidiaria, el importe por diferencias de salario en horario nocturno en el mismo periodo asciende a 200,37.€.

(doc. 1 de la parte actora, y docs. 16 de la demandada)

SÉPTIMO

El actor es af‌iliado al Sindicato Metges de Catalunya, que interpuso la demanda, actuando en su nombre y representación, según certif‌icación que consta anexada a la demanda.

OCTAVO

Se interpuso reclamación previa, por la parte actora, en fecha 26.3.2019 que entiende desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, invocando como primer y segundo motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado noveno, lo que debe ser estimado para añadir con el contenido: "En el recibo de salarios que se entrega a la parte actora consta, entre otros conceptos, el desglose del total de las horas realizadas como guardias médicas durante ese mes y su retribución".

En segundo lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado octavo, lo que debe ser estimado para hacer constar que: "Se interpuso reclamación previa, por la parte actora, en fecha 26.07.2019 que entiende desestimada por silencio administrativo".

SEGUNDO

Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del RDL 2/2015.

La recurrente alega que la demanda se formalizó posteriormente a la reclamación previa, registrada en fecha 26.07.2019. Esto signif‌ica que todas aquellas horas de guardias que se reclaman por la parte actora relativas a los meses de enero a junio de 2018 están prescritas por haber transcurrido con creces el plazo legalmente establecido. Considera que la acción de reclamación se podía ejercitar a partir del momento en que el trabajador empezaba a realizar guardias a principios de año; y es evidente que el facultativo lo sabe viendo los recibos salariales, de ahí la importancia del hecho probado noveno. Por tanto, lo que está claro es que en la demanda se solicita el diferencial entre lo abonado en concepto de guardias y lo que a su parecer debería haber cobrado (precio hora ordinaria) de todas las guardias realizadas en el período 2018, cuando atendiendo a la información contenida en las nóminas, el actor hubiera podido interponer su reclamación mucho antes de la fecha en que lo hizo, pues tenía información suf‌iciente en sus nóminas. Las cantidades de enero a junio de 2018 están prescritas, y como consecuencia, sólo se deberían 545 euros, y no los 936,75 euros que se reclaman. La sentencia de instancia aplica la sentencia de esta Sala de 9/03/2018, pero siendo el objeto de reclamación todas las guardias médicas realizadas por el actor sin discriminar ninguna, no tiene sentido esperar a f‌in de año pues aquí no se trata de ver si superan o no las 1826,27 minutos como es el caso de las reclamaciones interpuestas por los médicos que se encuentran a jornada completa y reclaman guardias, sino que se está reclamando el diferencial en el precio abonado desde la primera de las horas de guardia realizadas sin que tenga mayor trascendencia el total de la jornada anual que se realice f‌inalmente.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. La Sentencia nº 1126/2020 señala que " Así en nuestra sentencia de 26/09/2017, en criterio que reproducimos en la de 02/05/2018 (REC 340/2018 ) hemos dicho, a propósito de igual conf‌licto, que:

"si bien es cierto que en las nóminas aportadas se observa que se diferencia entre la jornada ordinaria y la jornada complementaria de atención continuada o guardias y el precio pagado por ellas, no lo es menos que el convenio colectivo establece el cómputo anual de la jornada (art. 19.1), y siendo además distinto en cada mes el número de horas complementarias realizadas por el facultativo (tanto en días laborables como en f‌ines de semana y festivos), únicamente va a poder conocerse el total de horas trabajadas por encima de las 1.688 horas anuales (jornada ordinaria pactada) y de las 1.826, 27 horas anuales (jornada máxima legal) el día 31 de diciembre del año en cuestión. No puede acogerse el argumento de que la prescripción pueda empezar a correr al f‌inal de cada mensualidad, sino al f‌inal del año porque, como correctamente ha entendido la Juez de Instancia, sólo entonces pueden determinarse los excesos sobre la jornada anual de convenio pactada y la jornada máxima legal atendiendo a los descansos semanales, vacaciones y días festivos disfrutados a lo largo de cada anualidad. Señala por ello la sentencia recurrida que "solo a resultas del tiempo trabajado y descansado a lo largo del año natural se puede determinar si se ha producido o no un exceso de jornada". Además, el art. 36.3 del convenio colectivo, en relación a las horas extraordinarias, dice son "las que sobrepasen la jornada anual pactada en este Convenio", lo que abunda en la necesidad del cómputo anual, como también sucede en su art. 37 cuando habla de la jornada complementaria de atención continuada, al decir que tendrán tal consideración todas aquellas horas "que se realicen fuera de la jornada pactada en el art. 19 (...)", regulando este art. 19 como ya dijimos la jornada ordinaria anual de 1688 horas efectivas, por lo que esta referencia constante al cómputo anual de la jornada...

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