STSJ Galicia 2283/2022, 12 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2283/2022 |
Fecha | 12 Mayo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02283/2022
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2021 0002355
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0000413 /2022 MRA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000591 /2021
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Clara
ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ
PROCURADOR: MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SCIENTIA SCHOOL S L
ABOGADO/A: PABLO MALLADA GARABATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000413/2022, formalizado por el Letrdo DON EVARISTO CORUJO MARTINEZ, en nombre y representación de Clara, contra la sentencia número 515/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000591/2021, seguidos a instancia de Clara frente a SCIENTIA SCHOOL S L, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Clara presentó demanda contra SCIENTIA SCHOOL S L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 515/2021, de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Doña Clara, con D.N.I. NUM000, viene prestando servicios para el COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DO DEZA S.L. desde el 8 de septiembre de 1997, con categoría profesional de profesora de educación secundaria y base de cotización mensual de 3156,23€, con inclusión de la prorrata de pagas extras. La empresa SCIENTIA SCHOOL S.L. adquirió la unidad productiva en los términos establecidos en el auto de fecha 10 de noviembre de 2020, dictado en el procedimiento concursal por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Pontevedra, subrogándose en las relaciones laborales que la empresa concursada mantenía con los trabajadores con efectos del 16 de diciembre de 2020. La actora esta habilitada para impartir clases de física y química y biología.
En autos 520/2018 del Juzgado de lo Social 4 de Pontevedra seguidos entre las mismas partes en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo se alcanzó acuerdo conciliatorio en fecha 12 de febrero de 2019 con el compromiso de la empresa, aceptado por la trabajadora, en los siguientes términos: Reponer a la demandante desde el I de marzo de 2019 en la jornada existente con anterioridad al 31 de agosto de 2018, pasando de las 18 horas de concierto a las 22 horas semanales con pago delegado de la Xunta. Regularizar las cotizaciones de 31 de agosto de 2018 a 28 de febrero de 2019 y en adelante. Abonar a la trabajadora la cantidad neta de 959€: 305,53€ de septiembre de 2018, 336,40€ de diciembre de 2018 y 317,07€ de enero de 2019. TERCERO.- En fecha 16 de septiembre de 2020, la demandada comunicó a la trabajadora que pasaría de 22 horas semanales a efectuar 16 horas lectivas, interponiendo demanda y dictando el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pontevedra sentencia en fecha 30 de junio de 2021 con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Clara contra COLEGIO SAGRADO CORAZÓN DEZA SL, SCIENCIA SCHOOL SL declaro injustificada la modificación sustancial consistente en la reducción de horas y condeno a las demandadas a reponer a la demandante en las condiciones laborales anteriores a la modificación, y al pago de la cantidad de 1000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daño moral. Frente a esta resolución interpuso la empresa recurso de suplicación. CUARTO.- La empresa remitió los horarios a los trabajadores, pasando de 22 horas lectivas semanales a 12 horas, habiéndose producido en el periodo de 2017 a 2021 una disminución de alumnos y de las horas asignadas a los profesores.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Clara frente a la empresa SCIENTIA SCHOOL S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clara formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-2-2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora presenta demanda en pretensión de que se declare la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo sin respetar los previsto en el articulo 41 del ET y en menoscabo de la dignidad del trabajador y que se proceda a la reposición de las condiciones anteriores que venía disfrutando antes de la modificación experimentada, condenando a la empresa asimismo al abono de la indemnización por perjuicios y daño moral en la cuantía de 6251 euros .
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa demandada a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra .
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en los que enuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada .
La representación procesal de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 138 de la LRJS y articulo 41 del ET y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, Y alega en esencia que en el supuesto de autos nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales dado que afecta, alterando y transformando uno de los aspectos fundamentales de la relación laboral, la jornada de trabajo en su concreta distribución, en el presente caso concerniente a las horas lectivas y no lectivas, pasando la actora de 22 a 12 horas lectivas del total de 25 horas contratadas, y no es una modificación accidental, y no se han cumplido los requisitos para la adopción de la medida al carecerse de -la notificación por medio de comunicación escrita d la decisión empresarial al trabajador afectado, así como la descripción concreta de las causas justificativas de la decisión, el concreto plazo de preaviso, así como la ausencia de un periodo de consultas, constitución de la comisión representativa de tratarse de una modificación colectiva .y aun de existir un motivo objetivo no se ha comunicado a la demandante .
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :
-
- En primer lugar señalar que el articulo 138 de la LRJS establece que :"1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
-
Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados, modificaciones, suspensiones o reducciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
-
El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.
-
Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 3 del artículo 160.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba