STSJ Andalucía 875/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2022
Fecha11 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 875/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2885/21, interpuesto por DOÑA Florinda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 6 de Septiembre de 2021, en Autos núm. 110/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Florinda en reclamación de DESPIDO, contra ADARO SCA DE INTERES SOCIAL y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 2021, con el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Florinda, frente y como demandada, ADARO SCA DE INTERES SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte demandante frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La demandante Dª. Florinda, mayor de edad, y cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1/04/2017, mediante contrato temporal a tiempo parcial; se acordaron entre las partes la ampliación de jornada (consta en la documental de la empresa).

La categoría profesional de la demandante es la de "Auxiliar de ayuda a domicilio", con una base reguladora de 1.018,28 euros con prorrata de pagas extras.

  1. - La demandante ha estado en situación de IT desde el 26/09/2018 y hasta el alta en fecha 03/10/2019, diagnóstico de lumbalgia.

    La demandante ha impugnado el alta médica, y por Sentencia de fecha 6/05/2020 se ha desestimado la demanda (resolución que aporta la demandante).

  2. - Después de la reincorporación al trabajo tras el alta médica, la demandante ha sido valorada por el Servicio de Prevención de Riesgos ANTEA PREVENCIÓN de fecha 30/10/2019 se emite el siguiente informe " APTO CON RESTRICCIONES LABORALES PARA SU TRABAJO HABITUAL DE AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO "; en concreto se acota que la demandante " no debe realizar trabajos con manejo de cargas mayores de 2 kgs. No debe mantener la bipedestación en periodos mayores a una hora, realizará pausas de sedestación de al menos 10 minutos cada hora " (documento nº 11 aportado por la empresa).

  3. - La demandada en fecha 14 de noviembre de 2019 comunica el despido a la demandante alegando que concurre " ineptitud sobrevenida de la trabajadora con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa... ".

    Se hace constar: " Según las recomendaciones y secuelas manif‌iestas en el informe tras la f‌inalización del periodo de baja médica, tiene unas limitaciones que, por la actividad de la propia empresa, no puede seguir realizando su trabajo habitual, incidiendo además en un grave perjuicio para su salud.

    Lo expuesto lo manif‌iesta el certif‌icado recibido por el Servicio de Prevención que esta empres tiene contratado, donde nos indica las siguientes limitaciones:...

    Esta empresa no puede ofrecerle otro puesto de trabajo donde no se lleven a cabo estos mínimos movimientos y esfuerzos, propios de su categoría, la mayoría de sus laborales, en atención a las tareas designadas llevan aparejada un esfuerzo y trabajo que hace imposible la buena atención y servicios al trabajo con personas con discapacidad y dependencia, por mínima que sea la discapacidad.

    ..."

    Se ha ingresado en la cuenta de la demandante la indemnización de 1.762,56 euros.

    Y se ha puesto a disposición de la misma la liquidación y la falta de preaviso.

    Le informan que puede seguir disfrutando sus vacaciones hasta la fecha de la extinción 22/11/2019.

    La demandante f‌irma el recibí como no conforme (consta en la documental de la empresa, doc. nº 10).

  4. - Se han aportado los contratos de otras categorías profesionales que desempeñan su trabajo en la empresa, como son trabajadora social, psicóloga.

    Se admite por la empresa que con posterioridad al despido han contratado personal para desempeñar las funciones de la actora "Auxiliar de ayuda a domicilio".

  5. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin acuerdo (documento de la demanda).

    La demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  6. - La demandada es una Sociedad Cooperativa de interés social, cuya actividad económica es la de " ayuda a domicilio a personas dependientes " (número cuenta de cotización, en la documental de la empresa).

    Los servicios de la demandada en los distintos domicilios de personas dependientes, los establece el Técnico del Ayuntamiento (cliente de la empresa).

    Se conf‌irma que hay muy pocas horas o tiempo de trabajo en que no requiera coger pesos, estar en bipedestación.

    En la vida laboral de la empresa consta que la plantilla de la empresa es de 9 trabajadores de auxiliar de ayuda a domicilio, 3 psicólogos y una trabajadora social.

  7. - La Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, contiene la descripción de los servicios a prestar, y en lo que consiste el citado servicio (art. 11 de

    la citada norma)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Florinda, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

  1. - Supresión, en el hecho probado séptimo de la expresión "Se conf‌irma que hay muy pocas horas o tiempo de trabajo en que no se requiera coger pesos, estar en bipedestación", por considerar que dicha af‌irmación envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar "ad initio" la cuestión planteada en el litigio, por lo que procede tenerla por no puesta al ser su lugar adecuado el de la fundamentación jurídica, lo que se solicita de forma principal, y en su defecto, se interesa la nulidad de la sentencia por adolecer de vicios graves, entendidos como carencia de motivación que la dotan de incongruencia, con indefensión de dicha parte.

    Debe estimarse la referida pretensión de supresión de la referida af‌irmación del hecho probado séptimo, por cuanto la misma resulta predeterminante del fallo, y así, conforme a lo dispuesto en la STS de 16.3.1990, las declaraciones o manifestaciones ajenas a la inclusión de datos fácticos y consistentes en la valoración de estos últimos, " por un lado implican el haber interpretado previamente determinadas normas legales y tras los razonamientos jurídicos oportunos haberlas aplicado al presente caso para llegar a tal resultado, y de otro estas af‌irmaciones obligan a fallar de acuerdo con lo que ellas dicen, por lo que predeterminan la decisión que se haya de tomar ".

  2. Modif‌icación del hecho probado séptimo, a f‌in de sustituir el último párrafo por el siguiente:

    "Según la vida laboral de la empresa, a fecha 22/11/2019 prestan servicios en la empresa 111 trabajadores como auxiliar de ayuda domicilio (grupo 9 de cotización), un trabajador con grupo de cotización 1 (psicólogo), un trabajador con grupo de cotización 2 (trabajador social) y un trabajador con grupo de cotización 7 (auxiliar administrativo). Un total de 114 trabajadores. En el periodo del 1/1/2019 al 31/12/2019 prestan servicios 130 trabajadores. Así consta igualmente en los contratos aportados por la empresa".

    La propuesta modif‌icación debe ser admitida, pues como se requiere, se han...

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