SAP Barcelona 205/2022, 10 de Mayo de 2022

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIECLI:ES:APB:2022:4697
Número de Recurso234/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución205/2022
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188244615

Recurso de apelación 234/2020 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1252/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012023420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012023420

Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel

Procurador/a: Monica Lopez Manso

Abogado/a: Verónica Cuevas Sanz

Parte recurrida: Línea Directa Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros

Procurador/a: Mª Pilar Mampel Tusell

Abogado/a: MERITXELL TIO SERRA

SENTENCIA Nº 205/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Cristina Daroca Haller

Barcelona, 10 de mayo de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1252/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, a instancia de Luis Angel representado por la Procuradora Mónica López Manso, contra Línea Directa

Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora Mª Pilar Mampel Tusell. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la Sentencia dictada el día 03/12/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Luis Angel, y en consecuencia ABSUELVO a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Angel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26/04/2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del accidente de tráf‌ico ocurrido en Terrassa en fecha 19 de julio de 2017. Consistió en el alcance trasero por parte del vehículo Volkswagen Passat W-....-GQ, cuyo conductor contaba con seguro de responsabilidad en vigor con Línea Directa Aseguradora SA de Seguros y Reaseguros, al Skoda Octavia matrícula ....-VXM pilotado por D. Luis Angel .

Según explicaba el Sr. Luis Angel en la demanda, a consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en un latigazo cervical del que, remitiéndose a los informes asistenciales y de rehabilitación, así como el emitido por la perito Dª María Milagros unido como documento número 2, tardó en curar 84 días, restándole como secuela la de cervicalgia que valoraba en 1 punto; conceptos por los que reclamaba 5.177'15 euros.

Pretendía asimismo el demandante la suma de 4.338'54 euros por los ingresos dejados de percibir, en el ejercicio de su actividad profesional como asesor mercantil, durante el tiempo en que permaneció en situación de baja laboral.

Indiscutida la responsabilidad del siniestro, el Juzgado desestimó la demanda por considerar no acreditada la relación de causalidad con las lesiones en base a las que pretende el Sr. Luis Angel las antedichas indemnizaciones.

El demandante impugna tal pronunciamiento en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error la entidad demandada. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y conf‌irma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transf‌iere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia.

En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).

TERCERO

Acerca del debatido nexo causal

Nos encontramos ante un siniestro producido con posterioridad a la entrada en vigor (1 de enero de 2016) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuyo artículo 1 modif‌icó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LRCSCVM).

Es cierto que la expresada reforma legislativa ha supuesto una novedosa regulación de los denominados "traumatismos menores de la columna vertebral", al disponer el artículo 135 lo siguiente:

  1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

  1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología.

  2. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

  3. Topográf‌ico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justif‌ique lo contrario.

  4. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo

en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia .

Coincidimos sin embargo con el recurrente en que, en el caso, concurre la discutida relación de causalidad. En efecto:

1/ Es indiscutible la relación cronológica: el lesionado, al presentar náuseas y cefaleas, acudió a su centro de atención primaria que le derivó al servicio de urgencias del Hospital de Terrassa, donde fue atendido apenas transcurridas 17 horas desde el accidente. En dicho servicio se le realizó la consiguiente exploración que...

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