STSJ Asturias 921/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2022
Fecha10 Mayo 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00921/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0002223

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000523 /2022

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000551 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Jacinta

ABOGADO/A: ALBERTO REY NUÑEZ

:

RECURRIDO/S D/ña: Lidia, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO, LETRADO DE FOGASA

Sentencia nº 921/22

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000523/2022, formalizado por el letrado ALBERTO REY NUÑEZ, en nombre y representación de Jacinta, contra la sentencia número 344 /2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000551/2021, seguidos a instancia de Lidia frente a Jacinta, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lidia presentó demanda contra Jacinta, Y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344/2021, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 3 de octubre de 2019, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial de 30 horas semanales (75% de la jornada), como ayudante de camarera, Nivel VIII, con salario a efectos indemnizatorios de 33,16 euros (75% del salario diario de (salario base + 2 extras + economato + Santa Marta)), y centro de trabajo en Gijón. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del sector Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

  2. - La trabajadora acudió al Hospital de Jove en fecha 25 de junio de 2021, Servicio de Urgencias, constando en informe clínico que se encuentra embarazada de 10 semanas.

  3. - La empresa entregó a la actora la siguiente comunicación en fecha 6 de agosto de 2021:

    Muy señora nuestra:

    La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos del 12 de agosto de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la concurrencia de causas objetivas, más concretamente organizativas.

    El centro de trabajo donde presta sus servicios ha sufrido una bajada de clientela que hace difícil la continuidad de su puesto de trabajo.

    Como consecuencia de todo ello, la empresa procede a la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted con la misma al amparo de lo dispuesto en el RD Leg 1/1995 de 24 de marzo 1995 en su artículo 52 c) por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores y la Ley 3/2012 de 6 de juio, por las causas objetivas. La fecha de efectos del despido será el próximo día 22 de agosto de 2021.

    A pesar de ello, esta empresa le reconoce una indemnización de 33 días de salario, calculada según el art.

    56.1 del Real Decreto 2/2015 de 23 de octubre de 2015. Por ello, desde la fecha de antigüedad consignada en el contrato le corresponde una indemnización de 2.085,35 € (dos mil ochenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos de euro).

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1º del Estatuto de los Trabajadores, al que se remite el artcíulo

    51.4 del mismo texto legal, se notif‌ica la decisión extintiva con el preaviso de quince días, concediéndole una licencia de seis horas semanales para permitir la búsqueda de empleo.

    Por otro lado, le signif‌icamos que queda a su disposición cuanta información y/o documentación fuese necesaria y de interés, a los efectos de comprobación por su parte de todo lo indicado anteriormente.

    Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados a la empresa, le saluda atentamente."

  4. - La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de julio del que recibió el alta el 9 de julio de 2021, y un segundo proceso el día 10 de julio de 2021.

  5. - La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 30 de agosto de 2021, celebrándose acto conciliatorio el 15 de septiembre de 2021, a las 11:15 horas, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la demandada, debo declarar y declaro NULO el despido del que fue objeto la parte demandante el 22 de agosto de 2021, condenando a la empleadora demandada a que readmita a la parte trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, y a pagar a la trabajadora los salarios dejados de percibir con el descuento, en su caso, de la cantidad indemnizatoria que se pudiera haber abonado. Y ello, sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacinta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido basado en causas objetivas, notif‌icado a la actora el 6 de agosto de 2021, con efectos al 12 del mismo mes, y condenó a la demandada a su readmisión en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido y a pagar a la trabajadora los salarios que dejó de percibir con el descuento, en su caso, de la cantidad indemnizatoria que se pudiera haber abonado, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Fogasa.

Recurre en suplicación la demandada al amparo de los artículos 193. a, b y c) de la LJS que no es impugnado.

Conforme con el artículo 193.a) interesa la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento al momento de notif‌icación de la cédula de citación de la demandada para el acto de conciliación y juicio y del Decreto de 23 de septiembre de 2021 por el que se admitió a trámite la demanda, porque no fueron notif‌icados ninguno de los dos a la recurrente lo que le provocó indefensión al no poder acudir al juicio dado que sólo le fue notif‌icada la sentencia en el domicilio conocido por el juzgado, alegando la vulneración de los artículos 61 y 185.7 de la LJS, 225.3 y 227.1 de la LEC, 240 de la LOPJ y 24 y 53.2 de la Constitución, además de diversas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (86/1997, STC 118/1997, STC 26/1999 y STC 53/2003, entre otras).

Alude literalmente el motivo que el artículo 193.a) LJS regula a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que tanto ha de ser adecuadamente citada la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia, como el quebrantamiento procesal denunciado debe anudar inescindiblemente dicha indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal...

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