STSJ Andalucía 1326/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1326/2022
Fecha10 Mayo 2022

ROLLO Nº 593/22 - L SENTENCIA Nº 1326/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 593/2022 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1326/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Sevilla, Autos nº 504/20; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nieves contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/7/21, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialment la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Nieves, mayor de edad y DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía desde el 1/04/93, mediante contrato de trabajo en prácticas suscrito en la misma fecha (técnico superior-ingeniero superior de montes), prorrogado hasta el 31/03/96, siendo indef‌inido el 31/03/96 (técnico superior A2), que fue objeto de modif‌icación y aplicación de pacto estraestatutario de personal directivo, mandos superiores e intermedios del 1/01/1999 (puesto de conf‌ianza).

La actora fue nombrada en Enero del 2001 en puesto de conf‌ianza como Jefa de Unidad, el 1/03/2002 como Jefa de Línea, el 17/01/2005 como Directora de División de Incendios Forestales y Emergencias, el 1/05/2006 como Directora de la División de Medio Natural, el 1/07/10 como Directora de División de Actuaciones de Medio Natural y el 1/09/11 como Coordinadora de Of‌icinas Provinciales, que fue objeto de modif‌icación de ocupación y nivel orgánico el 13/09/12, pasando a ser Coordinadora Provincial de la Gerencia de Sevilla, con nivel orgánico Mando Superior 1, que conllevaba la modif‌icación de las retribuciones, pasando a ser de 40.588,10 Euros brutos anuales de salario base, de 12.507,96 Euros brutos anuales de complemento de ocupación, y de 3.957,24 Euros brutos anuales de complemento Personal Antigüedad, siendo de nuevo objeto de modif‌icación de las retribuciones el 1/12/19, quedando en 44.186,57 Euros el sueldo base y en 3.809,23 Euros el complemento de ocupación.

Se dan por reproducidos contratos de trabajo-nombramientos, Adendas y modif‌icaciones (folios 27 a 60).

SEGUNDO

La actora ha venido percibiendo el salario nominal correspondiente que hasta Enero del 2020 era con la categoría de Coordinador Provincial (se dan por reproducidas nóminas a los folios 62 a 71)

TERCERO

La demandante fue cesada como Coordinadora Provincial el 4/02/20, mediante resolución del mismo día, siéndole de aplicación lo señalado por el art. 18.6 CC y quedando pues incluida dentro de su ámbito de aplicación, (folio 61 y doc. 1 del ramo de prueba de parte actora), recogiéndose en la nómina del mes de Febrero del 2020 y en las sucesivas el grupo profesional Grupo 1, nivel 3 (folios 71 vuelto a 82 y doc. 3 del ramo de prueba de parte actora).

CUARTO

Obra en autos:

Acta de Reunión de la Comisión Sindical Regional de fecha 14/12/16 que vino a ref‌lejar que, al cesar o f‌inalizar por cualquier causa el desempeño de las funciones de especial conf‌ianza, se tendrá derecho a la ocupación o reincorporación a un puesto del mismo grupo y nivel al que se ostentaba antes de salir de convenio (doc. 10 del ramo de prueba de parte demandada).

Acta de la Comisión Negociadora de fecha 31/10/18, por el que se aprobó el CC de Agencia, acordó la aprobación del texto del CC y expuso que si se produjera la aplicación del nuevo sistema de clasif‌icación profesional a fecha 1/01/19 se producirá de forma automática al nuevo puesto y nivel equivalente al que le hubiese correspondido por su nueva situación (doc. 11 del ramo de prueba de parte demandada).

Publicación del BOJA de fecha 20/12/18 del Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, de ámbito interprovincial (folios 83 y s.s.)

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora, a través del procedimiento especial de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo que dirige contra su empleadora, la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), que se declare nula o injustif‌icada la decisión empresarial consistente en incardinarla en el Grupo 1 Nivel 3 tras su cese como Coordinadora Provincial de la Gerencia de Sevilla, debiendo quedar encuadrada en el Grupo 1, nivel 1 (Jefatura de Área) o subsidiariamente, en el Grupo 1, nivel 2 (Jefatura de Departamento).

La sentencia dictada, rechazando las excepciones invocadas de caducidad y falta de acción, estima parcialmente la demanda, en su petición subsidiaria, declarando nula la medida adoptada por la empresa y condenando a ésta a reponer a la actora en el Grupo 1, nivel 2 desde Febrero del 2020, así como a resarcirla de la merma sufrida en la cantidad dejada de percibir, que asciende a 504,93 Euros mensuales, desde aquella medida empresarial hasta el restablecimiento de tal encuadre.

Frente a la sentencia dictada se alza en suplicación la entidad demandada, articulando su recurso en cuatro motivos, el primero al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los tres restantes con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de ser examinada la inadmisión del recurso invocada por la actora en su escrito de impugnación de aquél, extremo que en cualquier caso debe ser examinado de of‌icio por la Sala.

El Art. 191.2 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social excluye del acceso al recurso de suplicación los procesos de modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo conforme al Art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-2020 ha declarado: "1. La sentencia del TS de 10 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1695), recurso 1887/2014, admitió el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en materia de modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual, al haberse acumulado a esa acción una reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior a los 3.000 euros. El TS realizó una interpretación integradora de los arts. 191.2.e) y g) y 192 de la LRJS (RCL 2011, 1845), argumentando que, "si bien en principio la materia de modif‌icación sustancial de condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modif‌icación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS, que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográf‌ica y Modif‌icaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que: "La sentencia que declare injustif‌icada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos". Esta interpretación más amplia -"pro recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 (2) del artículo 191 de la LRJS, que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que sí sea susceptible del recurso, se ref‌iere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modif‌icación puede suponer, según el tipo y la condición de...

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