STSJ Andalucía 828/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2022
Fecha05 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 828

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a cinco de Mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2287/21, interpuesto por Dª Tarsila contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 7.6.21, en Autos núm. 382/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Tarsila en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 7.6.21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo la base reguladora y porcentaje de la prestación f‌ijada por el INSS.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" ÚNICO .- la parte actora, Tarsila, tiene reconocido una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de fecha 14/10/2019 donde se establece una base reguladora de 1635,53 €, aplicando un porcentaje de 48,25% sobre la misma con un coef‌iciente global de parcialidad de 96,52%.

La parte actora, nacida el NUM000 /1950 ha cotizado 4794 días.

Se ha agotado la vía administrativa.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Tarsila, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y mantiene la base reguladora y porcentaje de la prestación f‌ijada por el INSS.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso se solicita la revisión de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas en la sentencia de instancia y en concreto se alega la infracción de los artículos 195.3 y 197 de la LGSS, artículo 3.1 del Cc, artículo 247 de la LGSS y artículo 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio para la aplicación de la Ley 24/1972 de 21 de junio, en materia de prestaciones del régimen general de la seguridad social. En concreto el recurso de suplicación no cuestiona la base reguladora reconocida por el INSS en cuantía de 1635,53 €/mes por la contingencia de enfermedad común, si bien considera inaplicable el coef‌iciente de parcialidad y rechaza la negativa al incremento del 20%, por edad, que establece la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

En relación a la primera de las cuestiones planteadas es decir al coef‌iciente de parcialidad que aplica la resolución administrativa impugnada ha de estarse a lo resuelto en STC número 155/2021 de 13 de septiembre al establecer en su fundamentación jurídica lo siguiente:

"1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 248.3 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) (LGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por posible vulneración del artículo 14 CE (RCL 1978, 2836). Entiende, partiendo de la doctrina sentada en la STC 91/2019, de 3 de julio (RTC 2019, 91), que las reglas de cálculo de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común para trabajadores a tiempo parcial, contenidas en el precepto cuestionado, podrían vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, así como la interdicción de discriminación por razón de sexo.

El precepto legal cuestionado, aplicable a la determinación de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial, establece lo siguiente:

"A efectos de determinar la cuantía de las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el número de días cotizados que resulten de lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 247, se incrementará con la aplicación del coef‌iciente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial.

El porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora se determinará conforme a la escala general a que se ref‌iere el artículo 210.1, con la siguiente excepción:

Cuando el interesado acredite un período de cotización inferior a quince años, considerando la suma de los días a tiempo completo con los días a tiempo parcial incrementados ya estos últimos con el coef‌iciente del 1,5, el porcentaje a aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización acreditado por el trabajador sobre quince años".

Debe tenerse en cuenta que el precepto cuestionado viene a reproducir lo establecido en la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima , apartado 1, del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825), -en la redacción dada por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto (RCL 2013, 1211)-. Esta norma fue objeto de la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda por ATC 3/2019, de 28 de enero (RTC 2019, 3 AUTO), y resuelta por el Pleno en la STC 91/2019, de 3 de julio (RTC 2019, 91), que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "de jubilación y". Ello se debió a que el objeto de la cuestión interna quedó acotado al supuesto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, por haber sido planteada en un recurso de amparo interpuesto por uno de ellos disconforme con el cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación [ STC 91/2019 (RTC 2019, 91), FFJJ 3 a) y 11]. Sin embargo, como señalan el órgano judicial promotor de la presente cuestión y la f‌iscal general del Estado, los razonamientos contenidos en la STC 91/2019 (RTC 2019, 91) respecto de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial resultan trasladables al caso de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por dichos trabajadores.

  1. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada resulta conveniente precisar previamente el contexto normativo en el que se enmarca el precepto legal cuestionado, referido a la determinación de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común causadas por trabajadores a tiempo parcial.

    De acuerdo con los arts. 197, 247 y 248 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170), la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores a tiempo parcial se calcula aplicando el esquema general de cálculo previsto también para los trabajadores a tiempo completo, esto es, la f‌ijación de la base reguladora y la aplicación de un porcentaje sobre la misma.

    En síntesis, la base reguladora se calcula haciendo un promedio de las bases de cotización de un periodo prolongado de tiempo, anterior a la incapacidad permanente. Esas bases de cotización se corresponden con los salarios reales percibidos, aplicando unos límites mínimo y máximo. Para el trabajador a tiempo completo, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal a tiempo completo; para el trabajador a tiempo parcial, el límite mínimo equivale al salario mínimo legal por hora multiplicado por el número de horas trabajadas. Para calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, las bases de cotización se actualizan con el índice de precios al consumo hasta veinticuatro meses antes del mes previo al hecho causante; las bases de cotización de los últimos veinticuatro meses se computan por su valor nominal. Una vez calculada la base reguladora, si dentro de la vida laboral existen contratos a tiempo parcial, se aplica un sistema de cálculo basado en la parcialidad. Los periodos trabajados a tiempo parcial no se computan completos, sino en proporción a la parcialidad, en función del porcentaje que representa la jornada realizada a tiempo parcial en relación con la realizada por un trabajador a tiempo completo: "coef‌iciente de parcialidad". Los días cotizados a tiempo parcial se incrementan con la aplicación del coef‌iciente del 1,5, sin que el número de días resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial. Por lo tanto, no se toma en cuenta la totalidad del periodo de alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo completo, sino solo los días cotizados, si bien reducidos como consecuencia de la aplicación del "coef‌iciente de parcialidad". No obstante, la aplicación del coef‌iciente del 1,5 reduce la diferencia existente entre una y otra fórmula legal, y llega incluso a anularla completamente si el coef‌iciente de parcialidad durante el periodo es igual o superior al 67 por 100.

    A la base reguladora obtenida conforme a las reglas anteriores se aplica, para obtener la cuantía de la pensión que corresponda, el porcentaje previsto para el grado de...

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