STSJ Galicia 2128/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2128/2022
Fecha05 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02128/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0005321

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001172 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000868/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: Arsenio

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001172/2022, formalizado por el letrado don José Nogueira Esmorís, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000868/2018, seguidos a instancia de D. Arsenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arsenio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero: D. Arsenio solicitó, en fecha 31 de enero de 2018,prestación de orfandad con base en el fallecimiento de su progenitor D. Cornelio el 10 de enero de 2018.- Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 1 de marzo de 2018, previo dictamen propuesta del EVI de 26 de marzo de 2018, se deniega la prestación solicitada por "ser mayor de veinticinco años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha de fallecimiento del causante" según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducida.- Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 27 de septiembre de 2018 la misma es desestimada.- Cuarto: Por resolución de la Consellería de Traballo e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia de 18 de octubre de 2004 se atribuye al actor un grado de minusvalía del 70%, con el arreglo al siguiente diagnóstico: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RECIDIVANTE CON SINTOMAS PSICÓTICOS. HIPOTIROIDISMO. SINDROME DE CUSHING IATROGÉNICO. ASMA BRONQUIAL.- Quinto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (22 de febrero de 2018) el actor presenta: TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD Y TR. DEPRESIVO RECURRENTE."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Arsenio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a este último de las pretensiones de condena frente al mismo ejercitadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de febrero de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el demandante sobre prestación de orfandad, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS revisión de hechos Probados, en concreto del hecho de prueba quinto a f‌in de que se le añada el tenor literal que propone en el recurso.

La revisión no se admite, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratif‌icados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científ‌ica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc., puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina "que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le conf‌iere el art. 97(2) de la LPL y art. 348 de la LEC", criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98, 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que

los informes médicos en los que se basa el recurrente unidos a la causa a los F 48 (servicio de psiquiatría del CHUAC donde viene siendo tratado el actor desde hace años) y F 54 y del informe del SERGAS (f 23 vuelto) que coincide básicamente en cuanto a la patología de base con el informe emitido por el EVI, no desvirtúa el contenido que a dicho ordinal le ha conferido el magistrado de instancia, cuando además se constata al f‌inal de dichos informes médicos en los que se ampara el recurrente una serie de conclusiones acerca de la capacidad laboral del actor de contenido eminentemente valorativo.

SEGUNDO

- En sede jurídica y con amaro procesal en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia el recurrente infracción del art. 224 de la LGSS en relación con el art. 1647/1997, de 31...

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