STSJ Galicia 2064/2022, 4 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2064/2022
Fecha04 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 02064/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0000458

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003970 /2021 JG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2021

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Gabriela

ABOGADO/A: ENRIQUE FONTEBOA VILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003970 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª MONICA RODRIGUEZ MOSQUERA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 188 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de DIRECCION000 en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000083 /2021, seguidos a instancia de Gabriela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabriela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188 /2021, de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-La demandante Dª. Gabriela, nacida el día NUM000 de 1975, con D.N.I. número NUM001, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . Segundo.-La actora tuvo una hija, Mercedes, nacida el día NUM003 de 2020 y en fecha 2 de diciembre de 2020 solicitó el descanso por maternidad, que le fue reconocido del 7 de noviembre de 2020 al 26 de febrero de 2021.Tercero.-Tratándose de una familia monoparental formada por la actora y su hija, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 16 de diciembre que se le reconociese también el permiso que correspondería al otro progenitor, siéndole desestimada la reclamación por medio de resolución de fecha 30 de diciembre porque la legislación vigente no contempla la posibilidad de disfrutar el permiso correspondiente al otro progenitor.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Gabriela, debo declarar y declaro su derecho a disfrutar un período adicional de prestación por maternidad de 12 meses sobre el ya reconocido y disfrutado y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se lo reconozca.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrida, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora formulada por Dª Gabriela contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la actora a percibir una prestación adicional de maternidad de 12 meses sobre lo ya reconocido por el INSS y disfrutado, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que así lo reconozca.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del INSS y de la TGSS, formulando dos motivos de recurso, ambos con amparo en el art. 193 c) de la LRJS.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 177 y 178 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo dispuesto en el art. 48.4 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, estimando, en esencia, que en el caso de la actora, el nacimiento del menor se produce en el seno de una familia monoparental y por ello entiende que el reconocimiento del derecho a ampliar la prestación por nacimiento y cuidado de hijo con las semanas que en su caso le hubieran correspondido al otro progenitor, supone una infracción de los preceptos señalados, puesto que estamos ante una prestación individual que se adquiere en base a unas condiciones de alta y cotización previas al hecho

causante que únicamente puede transferirse en supuestos de fallecimiento o decisión del titular, titular que en este caso no existe.

De acuerdo con la normativa vigente en materia de prestaciones por nacimiento y cuidado de menor ( art.177 y ss. de la LGSS), se consideran situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con f‌ines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte, el art. 48 del ET, relativo a la suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto de trabajo, indica que el nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre; por otra parte, el nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil, si bien, de acuerdo con la DT 13ª del ET, a partir de 1 de enero de 2020, en el caso de nacimiento, el otro progenitor contará con un periodo de suspensión total de doce semanas, de las cuales las cuatro primeras deberá disfrutarlas de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto.

Por otra parte, la madre biológica podrá ceder al otro progenitor un periodo de hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio. El disfrute de este periodo por el otro progenitor, así como el de las restantes ocho semanas, se adecuará a lo dispuesto en el artículo 48.4 del ET. Este mismo precepto señala f‌inalmente que "La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la f‌inalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor. La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito".

En suma, a la vista de lo dispuesto normativamente, resulta evidente que, en el año 2020, las parejas podrán disfrutar de la suspensión del contrato y de la prestación correspondiente para cuidado de hijo, una vez transcurrido el período de seis semanas posteriores al parto, de 10 y 8 semanas de disfrute de la prestación correspondiente, lo cual les permite atender al cuidado del menor de manera individual un total de 18 semanas hasta que el menor cumpla 12 meses. La cuestión es si ese derecho, cuando se trata de familias monoparentales, puede limitarse al período y prestación...

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