SAP Salamanca 351/2022, 3 de Mayo de 2022

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIECLI:ES:APSA:2022:376
Número de Recurso928/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución351/2022
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00351/2022

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2020 0004456

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000928 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000357 /2020

Recurrente: Leon

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: BERNARDO SANTOS PEREZ

Recurrido: Araceli

Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS

Abogado: JUAN CARLOS SIMON GARCIA

S E N T E N C I A Nº 351/22

Ilmo. Sr. Magistrado. :

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a tres de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 357 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 928 /2021, en los que aparece como parte apelante, Leon, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. BERNARDO SANTOS PEREZ, y como parte apelada, Araceli, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA CABALLERO RAMOS, asistida por el Abogado D. JUAN CARLOS SIMON

GARCIA, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2021 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: " ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Caballero Ramos, en nombre y representación de Dª Araceli contra D. Leon, condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5 .263,50 €), más intereses lega les de dicha cantidad. Con expresa condena en costas. ."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de D. Leon quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, en su virtud revoque íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca en los autos de referencia, acuerde la desestimación íntegra de la demanda e imponga con expresa condena en costas a la actora tanto en primera instancia como en la presente apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, por la representación jurídica de Dª. Araceli se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte nueva Sentencia por la que, desestimando el mencionado recurso, se conf‌irme íntegramente la dictada en su día por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo de dicho recurso de apelación el día veintisiete de abril de dos mil veindós.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Vulneración artículo 265.1 LEC en relación con el artículo 217, 400 y 270.1 de la LEC, por indebida admisión, en el acto de la vista, de la siguiente documental aportada de contrario:

* A)-Contrato de Colaboración Mercantil fechado el día 24 de Enero de 2020. (Documento A 4).

*B.)-Documento A 3, conversación de whats app aportado en el acto de la vista.

- Falta de legitimación activa, y consiguiente vulneración del artículo 10 de la LEC, ya que la sentencia recurrida justif‌ica la legitimación activa de la actora en el el contrato aportado por la demandante en el acto de la vista, del que la parte demandada-apelante no cuestiona su veracidad, sino el momento de su aportación procesal.

-Incongruencia Omisiva, con vulneración artículo 218 LEC.

-Error en la valoración de la prueba.

-Vulneración del artículo 424 en relación con el 437, artículo 399.3 LEC en relación con artículos 216 y 217 y artículo443.3 en relación con 24 CE.

-Error en la valoración de la prueba, por prueba inexistente dada la no aportación de factura.( Art 217 LEC) y la producción de indefensión( 24 CE).

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Vaya por delante que la incongruencia, ya sea "ultra, extra o infra petitia" no puede ni debe ser nunca confundida con la discrepancia entre las argumentaciones contenidas en la resolución que se recurre y los razonamientos en los que basa el recurrente sus pretensiones, puesto que en este último caso, que es el supuesto en el que nos encontramos- ya que la sentencia apelada se ha pronunciado cumplidamente sobre todas las excepciones de fondo y de forma planteadas por la demandada, incluidas la de falta de legitimación activa y la denuncia de inconcreción de la cantidad reclamada-, en este último caso, decimos, no habría ninguna incongruencia, sino la resolución de las cuestiones planteadas al amparo de argumentos distintos a los que sostiene el impugnante. Argumentos o razonamientos que son los que pasamos a examinar a continuación.

TERCERO

En cuanto a la indebida admisión de documentos hemos de indicar que, como señala la STSJ, Civil sección 1 del 25 de mayo de 2015 ( ROJ: STSJ CAT 5904/2015- ECLI:ES:TSJCAT:2015:5904 ) Sentencia:

37/2015 | Recurso: 83/2014 | Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO "La doctrina del TS en esta materia se sintetiza en la reciente STS1ª 7/2014, de 30 enero (FD2§3), según la cual:

"La doctrina del TC ( SSTC 1/1996 de 15 enero ; 70/2002 de 3 abril ; 1/2004 de 14 enero ; 121/2004 de 12 julio ; 60/2007 de 16 marzo, y 136/2007 de 4 junio, entre otras) y la jurisprudencia del TS ( SSTS1ª 9 julio 2009, 30 octubre 2009, 9 febrero 2010 y 6 junio 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que debe hacerse valer en el recurso de casación por el cauce del art. 469.1.3º LEC, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental:

-Tratándose de un derecho de conf‌iguración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3, y 167/1988 de 27 septiembre, FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecidoy que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002 de 9 diciembre, FJ4 ; 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 96/2000 de 10 abril, FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002 de 15 junio, FJ4 ; 109/2002 de 6 mayo, FJ3 ; 70/2002 de 3 abril, FJ5 ; 165/2001 de 16 julio, FJ2 ; y 78/2001 de 26 marzo, FJ3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3 ; 96/2000 de 10 abril, FJ2 ; 218/1997 de 4 diciembre, FJ3 ; 164/1996 de 28 octubre, FJ2 ; y 89/1995 de 6 junio, FJ6).

El alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos . No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996 ).

Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000 de 12 junio, FJ2c). Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002 de 15 julio, FJ4), esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002 de 3 abril, FJ5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983 de 7 diciembre, FJ3). Asimismo, debe precisarse que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado ( SSTS1ª de 10 junio 1991, 22 abril 2002, 24 junio 2004, 17 junio 2004 y 22 septiembre 2005 ).

En def‌initiva, en síntesis, por lo que respecta al art. 460.2.2 LEC, se señala que han de concurrir dos requisitos que: 1º.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución f‌inal del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manif‌iestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o...

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