SAP Salamanca 559/2022, 6 de Septiembre de 2022

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2022:699
Número de Recurso523/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución559/2022
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00559/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 -39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0005230

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2019

Recurrente: Amadeo

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado: ADELA TURRION MARTIN

Recurrido: RIBIALBA SL, JOSE CARRETO SL

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ, MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ BELLOTA

S E N T E N C I A Nº 559/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a seis de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 312 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 523 /2021, en los que aparece como parte apelante, Amadeo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MARTIN TEJEDOR, asistido por el Abogado D. TOMÁS TURRION GARCÍA, y como parte apelada, JOSE CARRETO SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , asistido por la Abogada, DOÑA MARÍA YOLANDA SÁNCHEZ BELLOTA y también como parte apelada, RIBIALBA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, asistido por el Abogado D. JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO

  1. - El día 5 de abril de 2021 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de D. Amadeo y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas JOSE CARRETO, S.L. y RIBIALTA, S.L. de todos los pedimentos de la demanda. Se condena al actor al pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia con revocación íntegra de la Sentencia 100/21,habida en el juicio declarativo ordinario 312/2019, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Salamanca, dictando otra por la que estimando los motivos de recurso:

    PRIMERO.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de venta otorgada por las demandadas en fecha 22 de octubre de 2018, ante el Notario con residencia en Salamanca, don Carlos Hernández Fernández-Canteli, número 3534 de su protocolo, sobre la finca registral en la misma descrita, procediendo a la cancelación de los asientos registrales practicados sobre la misma, librándose a tal fin mandamiento por duplicado dirigido al Registro de la Propiedad Número Uno de Salamanca.

    SEGUNDO. - Imponer a las codemandadas las costas causadas enla primera instancia.

    Dado traslado de dicho escrito por la representación jurídica de JOSE CARRETO S.L. se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación, en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente.

    Dado traslado de dicho escrito por la representación jurídica de RIBIALBA S.L. se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación, en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la Sentencia con imposición de las costas a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por auto de fecha 18 de junio de 2021 se acordó la práctica de la prueba documental solicitada por la parte recurrente, teniéndose por definitivamente unidos los documentos correspondientes y librándose los correspondientes despachos y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día quince de diciembre de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Íter del procedimiento en la instancia

  1. Por la representación procesal del Sr. D. Amadeo, por sí mismo y en representación de la herencia yacente de Dª Adoracion, se interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la escritura pública de compraventa otorgada por las mercantiles codemandadas, JOSÉ CARRETO, S.L. y RIBIALBA, S.L., con fecha de 22 de octubre de 2018, sobre un inmueble propiedad de JOSÉ CARRETO, S.L. (la finca descrita con código NUM000, Construcción en curso PRYCA 2.1) que el actor considera como un activo esencial de dicha sociedad (sociedad familiar de la cual es socio y administrador mancomunado desde el año 2011) y sujeto, por tanto, al acuerdo previo y vinculante de la junta general para cualquier tipo de operación, ex artículo 160 letra f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante TRLSC), el cual, al no haberse producido, viciaría de nulidad toda la operación y obligaría a la restitución de las prestaciones por las partes involucradas en la operación. Con carácter subsidiario ejercitó también la acción de nulidad de la compraventa por ilicitud de causa, con fundamento en el artículo 1275 CC, alegando simulación en el precio de la compraventa y en todo caso muy inferior al de mercado, dejando a la sociedad JOSÉ CARRETO, S.L. abocada a la disolución.

  2. Considera la parte actora que el inmueble litigioso constituye un activo esencial por ser su valor superior al 25 por 100 de los activos que figuran en el último balance aprobado de la sociedad y depositado en el Registro Mercantil, en el año 2011. Y considera asimismo que concurre mala fe en el apoderado general de la entidad vendedora (el Sr. D. Iván, padre y consocio del actor), en tanto que artífice de la operación sin solicitar autorización y ni siquiera informar a la junta de socios, así como en la administradora de hecho de la entidad compradora (la Sra. Dª Bárbara, consocia y administradora mancomunada también de JOSÉ CARRETO, S.L. y hermana del actor), al conocer ambos que el inmueble objeto de la compraventa era un activo esencial de la mercantil JOSÉ CARRETO S.L. y no recabar el acuerdo de la junta general para autorizar su transmisión.

  3. La mercantil codemandada, JOSÉ CARRETO, S.L. contestó a la demanda rechazando la legitimación del actor para representar la herencia yacente de Dª Adoracion y exponiendo la situación de crisis empresarial de la sociedad desde el año 2011, debido a la crisis de la construcción y a la actuación negligente del Sr. Amadeo como administrador de la entidad, afirmando que el inmueble litigioso no tiene carácter esencial para la sociedad al haberse depreciado su valor considerablemente durante los últimos años por la crisis de la construcción, y por haber sido recalificado como urbano de uso industrial en lugar de urbano de uso residencial como consecuencia de una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo revisando el Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, lo que determina que su valor real sea de 200.000 € (precio de la compraventa) y no de 1.196.516,78 €, como figura en el último balance aprobado por la sociedad en 2011; todo ello tal u como queda expuesto en el certificado entregado al Notario autorizante de la escritura de compraventa realizada a favor de RIBIALBA, S.L el día 22 de octubre de 2018. Relató también que, en todo caso, el objeto social de JOSÉ CARRETO S.L. es la promoción, construcción y compraventa de inmuebles, por lo que la operación sería en todo caso ordinaria, exponiendo asimismo que la operación de compraventa del inmueble PRYCA 2.1 por un importe de 200.000 € a la sociedad RIBIALBA, S.L., cuyo capital pertenece a su hija Dª Bárbara y a las hijas de ésta, fue fruto de un acuerdo familiar -del que el actor era plenamente consciente- con la finalidad de compensar al esposo de Dª Bárbara, arquitecto de profesión, por el préstamo que éste había realizado a otra sociedad familiar, CARSAMAR, S.L., para construir unas viviendas en Marbella.

  4. La codemandada RIBIALBA, S.L. contestó a la demanda refiriendo que las explicaciones sobre la finalidad de la operación y el carácter no esencial del inmueble correspondía hacerlas a JOSÉ CARRETO, S.L., si bien expuso las malas relaciones familiares entre los hermanos y entre el actor y su progenitor tras el fallecimiento de la madre y las disposiciones testamentarias de ésta, así como la deficiente gestión que el demandante habría realizado al frente de la sociedad familiar, negando igualmente que el inmueble objeto del litigio tuviera la consideración de esencial para la sociedad JOSÉ CARRETO, S.L. y la reducción de su valor de mercado al haber sido calificado como suelo urbano consolidado de uso industrial, y no residencial. Negó asimismo la legitimación del actor para representar a la herencia yacente de Dª Adoracion, al carecer de autorización de los demás llamados a la herencia. La codemandada expuso la composición de su capital, en el que Dª Bárbara tiene una participación minoritaria, perteneciendo la mayoría del capital a sus hijas, y manifestando que el abogado D. Raimundo ostenta la administración de la entidad, si bien reconoce que la Sra. Bárbara tiene el control sobre...

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