STSJ Cataluña 37/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2015:5904
Número de Recurso83/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de infracción procesal y casación núm. 83/2014

SENTENCIA NÚM. 37

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 25 de mayo de 2015

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados designados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que se ha tramitado en el Rollo núm. 83/2014, interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Jordi Daura Ramón y sostenido ante esta Sala por la causídica Sra. Dª. Raquel Palou Bernabé, en representación de D. Cirilo , con firma del letrado Sr. D. Enric Rubio Gallart, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida (su Rollo de apelación núm. 405/2013 ). Ha comparecido en este Rollo para oponerse a los recursos el procurador de los tribunales Sr. D. Francisco Fernández Anguera, en representación de COPAGA, S.C.C.L. (en adelante COPAGA), que ha sido defendida por el letrado Sr. D. Jaume Pujades Novella.

Antecedentes de hecho
Primero

La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Ares Jené Zaldumbide, en representación de COPAGA , interpuso ante los Juzgados de lo Mercantil de Lleida una demanda de juicio ordinario contra D. Cirilo , en reclamación de 21.644,17 euros por la liquidación de las aportaciones al capital social a reembolsar por el demandado por motivo de su baja en la cooperativa, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos sociales y la legislación aplicable.

La representación del demandado, ejercida por el procurador de los tribunales Sr. D. Jordi Daura Ramón se opuso a la demanda y, a su vez, presentó demanda reconvencional reclamado a COPAGA la cantidad de 9.364,81 euros en concepto de liquidación económica de aportaciones por causa de baja en la cooperativa.

La competencia para conocer de ambas demandas correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida (J.O. núm. 388/2012), por el cual, previos los trámites pertinentes, fue dictada sentencia con fecha 2 mayo 2013 , en la parte dispositiva de la cual se decía lo siguiente:

" ESTIMO la demanda presentada per COPAGA SCCL contra Cirilo , i en conseqüència, condemno a la demandada a pagar a la part actora la suma de 21.644,17 €, més els interesses legals; i

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada per Cirilo contra COPAGA SCCL.

Tot amb l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment ".

Segundo.- Contra esta sentencia el demandado interpuso un recurso de apelación, que se admitió a trámite y, con la oposición de la actora, se sustanció en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida, la cual dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

" DESESTIMEM el recurs d'apel lació interposat pel procurador Daura contra la sentència de data 2 de maig de 2013 del jutjat mercantil de Lleida que CONFIRMEM en tots els seus extrems i amb imposició a les parts apel lants de les costes causades en la present instància ".

Tercero.- Contra esta Sentencia, la representación procesal Don. Cirilo , ejercida entonces por el procurador Sr. D. Jordi Daura Ramón, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación, que fueron tramitados en esta Sala conforme a los preceptos correspondientes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho
Primero

1. El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal ha sido interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC y pretende denunciar la vulneración de " les normes legals que regeixen els actes y garanties del procés " con cita de los arts. 281 ( Objeto y necesidad de la prueba ), 283.1 y 2 ( Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria ), 328.1 ( Deber de exhibición documental entre partes ) y 460.2 ( Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición [del recurso de apelación]. Solicitud de pruebas ) de la LEC, al haberle sido denegada indebidamente al recurrente, tanto en primera instancia como en apelación, una prueba documental (en realidad, cinco) pertinente y útil que había solicitado oportunamente en ambas instancias, con la consiguiente indefensión .

  1. La prueba documental en cuestión, solicitada inicialmente en la contestación a la demanda para que fuera aportada por la actora con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, consistió en:

    " còpia de les ' due diligences ' de data 5 novembre 2007 subscrites entre COPAGA i el grup holandès NUTRECO ";

    " acta de protocol lització de l' acord subscrit en data 30 gener 2008 davant el Notari de Lleida Pablo Gómez Claveria per COPAGA, SCCL, i els 22 socis 'dissidents' que havien interposat reclamacions judicials contra les seves liquidacions de baixa "; y

    " còpia del contracte definitiu de compra d'actius subscrit en gener de 2008 entre COPAGA i NUTRECO ".

    La sociedad cooperativa actora se opuso a su admisión por referirse documentos de fechas posteriores al acuerdo del Consejo Rector que decidió dar de baja al socio cooperativista (26/06/2007), no impugnado por este, y, por tanto, por ser toda ella impertinente en la medida en que hacía referencia a circunstancias ajenas al objeto del pleito.

    En la audiencia previa celebrada en la primera instancia, aparte de otros medios de prueba (interrogatorio del representante de COPAGA, documental y testifical), el demandado amplió su solicitud al proponer que fuera aportada por la actora con 15 días de antelación a la vista del juicio, además de la Documental indicada ut supra , otras dos:

    " certificación de todos los acuerdos adoptados por la Junta Rectora durante los años 2007 y 2008, acompañando copia de las correspondientes Actas que recojan tales acuerdos adoptados por la Junta rectora ", y

    " certificación de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea General durante los años 2007 y 2008, acompañando copia de las correspondientes Actas que recojan tales acuerdos adoptados por la Asamblea General ".

    Se alega en el recurso que pende ante esta Sala, congruentemente con lo que la representación del demandado ha venido sosteniendo en anteriores instancias, que mediante dicha prueba pretendía acreditar uno de los motivos de oposición a la demanda, fundado en los arts. 6.4 y 7 CC , o sea, que su baja de la cooperativa había sido decidida en fraude de ley y con abuso de derecho , con el objeto de impedir que pudiera participar -tanto él como los cooperativistas que se encontraran en las mismas circunstancias- de las plusvalías que se generaron a raíz de la venta de una parte de los activos sociales a una compañía holandesa (NUTRECO), que, si bien se produjo en enero de 2008, habría sido negociada -según su tesis- desde comienzos del año 2007, plusvalías de las que, en cambio, sí se habrían podido beneficiar otros socios cooperativistas, en cuyas liquidaciones -según dice- no habrían sido computadas las pérdidas de los años 2001 y 2002 al ser compensadas con aquellas.

    El caso es que el Juzgado de Primera Instancia denegó en su día las -cinco- documentales por no tener relación con el acuerdo que decidió la baja del socio cooperativista, así como tampoco con el que llevó a cabo la liquidación económica practicada por razón de aquella, teniendo en cuenta además que ninguno de dichos acuerdos había sido impugnado en su día por el demandado.

    Este formuló recurso contra la decisión denegatoria de la prueba documental, motivándolo verbalmente en la propia audiencia previa. A la estimación de dicho recurso se opuso la actora por las mismas razones ya expuestas en su anterior escrito de contestación a la reconvención.

    El recurso fue desestimado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en el mismo acto, básicamente por considerar impertinente e innecesaria la prueba propuesta. La representación del demandado formuló seguidamente la oportuna protesta frente a dicha decisión.

    A la hora de resolver en sentencia sobre este motivo de oposición, el Juzgado de Primera Instancia lo desestimó por entender que había quedado probado suficientemente, en virtud de la correspondiente prueba testifical, la ausencia de " beneficios " en la venta de los activos de COPAGA a NUTRECO, así como que lo obtenido por la venta se había utilizado " per respondre de la despesa corrent que tenia la cooperativa, on a més a més, i és obviat per la part demandada, es declara la suspensió de pagaments, a l'any 2003, i doncs les promeses fetes per l'òrgan de direcció o els acords de l'Assemblea de Socis, han d'estar sotmesos als compromisos que en relació al acord que la cooperativa va assolir amb els seus creditors -i els socis NO ho són-, en el marc de la suspensió de pagaments... ". En última instancia, consideró que de ninguna manera podía haber sido imputado a las liquidaciones de los socios que habían sido dados de baja antes de la venta, especialmente en el caso de los que -como el demandando- hubieran decidido no impugnar el acuerdo correspondiente.

    Por todo ello, el Juzgado de Primera Instancia resolvió que no era posible imputar mala fe a la sociedad actora ni tampoco considerar su comportamiento constitutivo de abuso de derecho. No se trató, por tanto y pese a lo que se diga en la sentencia de primera instancia, de una " manca de prova " del fraude, sino que, por el contrario, se consideró probada la inexistencia del mismo.

  2. En cualquier caso, las valoraciones que al respecto puedan contenerse en la sentencia de primera instancia se encuentran ahora sustituidas por las incluidas en la sentencia recurrida ate esta Sala, que desestimó el subsiguiente recurso de apelación.

    En efecto, el demandado reprodujo...

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