SAP Alicante 215/2022, 2 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 215/2022 |
Fecha | 02 Mayo 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001042/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000880/2020
SENTENCIA Nº 215/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 880/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco de Santander, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jaime Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Alejandro Cánovas Ciller, y como apelada D. Maximino, representado por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por la Letrada Sra. Mª Amparo Peramo Moya.
Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DON Maximino contra BANCO SANTANDER SA, declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 5 de noviembre de 2011, y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.668,76 euros,más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se condena en costas a la parte demandada ."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco de Santander, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1042/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante
solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Objeto del recurso
La sentencia de instancia estima la demanda, y declara nulo el contrato de tarjeta por usuario, desestimando además la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Y resolviendo sobre la falta de legitimación formulada por la demandada, y como así postula el actor, efectivamente tanto el documento 6 de la demanda como el aportado como más documental en el acto de la vista son documentos emitidos por el Banco Santander SA, no por Santander Consumer Finance SA, y en el mismo se desprende que es Banco Santander y no Santander Consumer Finance SA quien resuelve los conceptos cuestionados por el demandante objeto de su reclamación, considerando la demandada que "los conceptos cuestionados vienen recogidos y se encontraban acordes a la situación del mercado en el momento de la formalización de la operación", llegando incluso a afirmar la demandada en fundamento del anterior razonamiento que "los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito serán los que libremente se pacten, cualquiera que sea la modalidad el plazo de la operación y la naturaleza del sujeto con el que se concierten", facilitando incluso al Sr Maximino el detalle de las liquidaciones actualizadas relacionadas con la operación de financiación de autos, "junto con el detalle de las disposiciones realizadas", por lo que se desprende que la demandada fue quien llevo y decidió todas las operaciones relativas a las condiciones generales reguladoras del contrato de tarjeta de crédito. Llegando incluso la demandada Banco de Santander a contestar al actor informándole que tras la revisión de la operación de financiación "hemos detectado que el tipo de interés aplicado era superior al establecido contractualmente (23,88% frente a 22,80%) es por ello que se han iniciado las gestiones para devolverles los intereses cobrados de más, cuya cuantía asciende a 1.222,40 € y que abarca el periodo desde el inicio del contrato hasta enero de 2016, momento en el que su operación se actualizó al tipo de interés correcto", llegando incluso a ofrecer disculpas al actor.
Por consiguiente, y considerando los anteriores antecedentes, era el Banco Santander y no otra entidad, quien adoptó las decisiones sobre la reclamación previa a esta demanda fueron formuladas por el demandante, por lo que se debe de desestimar la excepción formulada de falta de legitimación pasiva y entrar a resolver el fondo del asunto..". Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.
La parte demandada recurre dicha resolución, e insiste en su falta de legitimación pasiva en el presente proceso, dado que no fue parte en el contrato, sino que con quien contrato la actora fue con la mercantil Santander Consumer Finance S.A, que es una entidad distinta de la demandada, y que en todo caso, de forma subsidiaria, se debería apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por dicha parte.
La parte actora se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso.
Centrado el objeto de debate, debemos tener en cuenta que, tal y como consta en la demanda, que la parte actora, al tiempo de formular la demandada, contaba con el contrato, la modificación de condiciones, y las reclamaciones extrajudiciales efectuadas, así como con la carta del banco, pues son documentos todos ellos aportados por la actora con la demanda inicial de estos autos.
Por otra parte, en el hecho tercero de la demanda, se indica que la actora contrato la tarjeta con Banco de Santander, y en el fundamento de derecho primero de su demanda, al hablar de la legitimación activa y pasiva de las partes, dice que la misma está fundamentada por la condición de intervinientes de ambas partes, actora y demandada, en el contrato cuya nulidad se postula.
Por el contrario, la parte demandada en su contestación, reitera que no tiene legitimación pasiva en el presente proceso, porque no fue parte en el contrato cuya nulidad se interesa, ni en las modificaciones que se produjeron después de la firma del mismo, además que las reclamaciones extrajudiciales y detalle de las operaciones aportadas con la demandada, se observa que la entidad que intervienen no es la demandada, sino la mercantil Santander Consumer Finance, entidad distinta de la demandada según se acredita por los documentos 2 a 4 aportados con la contestación a la demanda.
Por la parte actora, en el acto de la Audiencia previa, aporta una documentación en la que consta una carta que recibió del Banco de Santander demandado, en la que aporta copia de las liquidaciones practicadas, y que se remite a una anterior carta que es la que aporta como documento 6 de la demanda.
Partiendo de dichas premisas, hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia, la que señala que la legitimación, que se diferencia de la capacidad para ser parte y se reconoce a "los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles " ( art. 7.1 LEC ), se refiere a ella el art. 10 LEC, que recoge en su párrafo 1º lo que constituye la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, al decir que " serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".
La jurisprudencia ha diferenciado entre la denominada legitimación ad procesum consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, diferenciándose una y otra en que en tanto en la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo y determina el sobreseimiento del proceso, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.
Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada "a limine litis" sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma, de ahí la posibilidad de proponer y practicar prueba tendente a acreditar la legitimación que se afirma en la demanda, cuando ésta es negada por la contraparte.
Dicho lo anterior, no podemos sino considerar que en el presente supuesto le asiste la razona a la recurrente, pues no consta que la actora formalizara con la demandada el contrato cuya nulidad se interesa, que es la base de su demanda, para sostener la legitimación pasiva de la...
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