SAP Barcelona 236/2023, 22 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2023
Número de resolución236/2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120208199302

Recurso de apelación 2/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 618/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012000222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012000222

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

Parte recurrida: Tomás

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Julián Asensio Villanueva

SENTENCIA Nº 236/2023

Barcelona, 22 de mayo de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 2/22 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2021 en el procedimiento nº 618/20 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Boi de Llobregat en el que es recurrente

CAIXABANK y apelado Don Tomás y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Tomás contra CAIXABANK PAYMENTS S.A. y en consecuencia

  1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 3 de marzo de 1992 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios contenidos en el mismo.

  2. CONDENO a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el art. 576 LEC.

  3. CONDENO en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Tomás formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank, ejercitando acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving y, subsidiariamente de intereses remuneratorios y reclamación de cantidad.

Relataba el actor que es titular de una tarjeta de crédito revolving tras f‌irmar el contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado con la demandada, sin que la misma se lo haya facilitado. El contrato estaba constituido por un documento pre redactado, requiriéndose únicamente la f‌irma del actor, tras una breve e interesada exposición y sin ninguna negociación. Con posterioridad se remitió a su domicilio la tarjeta, sin acompañar las condiciones generales. El crédito fue comercializado incidiendo únicamente en las ventajas del mismo, destacando entre otras un tipo de interés muy bajo, sin precisar que se trataba de un interés mensual. No se le informó de los efectos perniciosos que tenía el abono de una cuota muy pequeña, el elevado coste del producto o el hecho de que la prestamista podía alterar unilateralmente las condiciones del crédito.

Teniendo en cuenta lo abonado entre julio de 2011 y enero de 2014 existe un saldo a favor del actor de 3.908,71 euros, sin perjuicio de las cuotas anteriores y las que se puedan devengar en el curso del procedimiento. El tipo de interés aplicado era de una TAE del 24,46%. La entidad impuso este tipo de interés remuneratorio de forma previa, alejada de las circunstancias del caso y sin evaluación previa de la solvencia del prestatario.

El actor tiene la condición de consumidor por lo que resulta de aplicación la normativa de protección al consumidor. Las reclamaciones extrajudiciales no han dado resultado. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluyendo las restitución de las cantidades abonadas en exceso una vez cubierta la deuda contraída; subsidiariamente se declare la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y moratorios y al seguro, con devolución de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas, más intereses del artículo 576 de la Lec, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda se opuso a la misma la demandada alegando su falta de legitimación pasiva, al haber cedido el negocio de contratos de tarjetas de crédito a Caixabank Payments EFC EP, S.A.. Prescripción de la acción de reclamación de cantidad, en tanto el contrato de autos fue suscrito el 3 de marzo de 1992. No concurren los requisitos para la declaración de usura, por cuanto el interés pactado no es superior al normal del dinero, ni desproporcionado, siendo el interés remuneratorio pactado proporcional a las circunstancias del caso. Las cláusulas pactadas son transparentes habiendo contratado el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, estando la cláusula de intereses redactada de forma clara, sin que resulte abusiva. Se alega retraso desleal. En cuanto a las reclamaciones extrajudiciales, la demandada realizó

una propuesta para alcanzar una solución negocial. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada audiencia previa, en la que se propuso únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2021, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 3 de marzo de 1992 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad que exceda del capital prestado, más intereses desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Contra la sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación insistiendo en su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción, considerando que los intereses remuneratorios pactados no serían usurarios. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resolución del recurso. Falta de legitimación pasiva de Caixabank, S.A.

Se alza la apelante contra los razonamientos de la sentencia de instancia desestimatorios de la falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, así como respecto a la consideración como usurarios de los intereses pactados en el contrato de 3 de marzo de 1992 condenando a la demandada a abonar las cantidades satisfechas por el actor y que excedieran del capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia.

Insiste la demandada en su falta de legitimación pasiva, al haber cedido su negocio de tarjetas de crédito a la entidad Caixabank Payments EFC, EP, SAU, considerando que la argumentación que realiza el juez a quo para desestimar la citada excepción precisamente conf‌irma la misma, resultando sorprendente la conclusión de la sentencia de instancia.

En efecto, la sentencia de instancia que, con cita de sentencias de esta Audiencia y del Tribunal Supremo en relación a la legitimación de las partes derivada de la cesión de créditos señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004) que "" la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1112 del Código civil, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica ; manteniendo igualmente que " Es constante criterio jurisprudencial ( STS 29-11-2017, y muchas otras) que la transmisión en bloque y la sustitución en la posición contractual que la cedente ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justif‌ica que estos pudieran ejercitar contra cesionaria las acciones de nulidad contractual, respecto de los contratos celebrados en este caso por CITIBANK con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que la cesionaria pueda ejercitar contra la cedente para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambas entidades " y concluye de forma sorprendente " Por lo tanto, haciendo propia esta tesis y reconociendo ambas partes que son quienes originariamente celebraron el contrato, la entidad demandada, en su caso, debe responder de las consecuencias que se deriven de este negocio jurídico, con independencia de que haya transmitido el crédito a un tercero ".

La lectura de las...

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