SAP Lleida 57/2023, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2023
Fecha16 Enero 2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208150828

Recurso de apelación 447/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 626/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012044721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012044721

Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Jordi Sangra Pavia

Parte recurrida: Palmira

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 57/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 16 de enero de 2023

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de mayo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 626/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Santander Consumer Finance, Sa contra Sentencia n.º 84/2021 de fecha 25/03/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mónica Arenas Mor, en nombre y representación de Palmira .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...]FALLO

ESTIMO la demanda presentada en representación de Doña Palmira contra SANTANDER CONSUMER

FINANCE, S.A., y, en consecuencia:

1) DECLARO nula la cláusula relativa a intereses de demora y ACUERDO la eliminación de la misma del contrato, debiendo restituir la parte demandada a la parte demandante las cantidades que se hayan devengado por este concepto.

2) DECLARO nula la cláusula relativa a comisión de posiciones deudoras y ACUERDO la eliminación de la misma del contrato, debiendo restituir la parte demandada a la parte demandante las cantidades que se hayan devengado por este concepto.

Las cantidades objeto de restitución habrán de incrementarse con los intereses legales correspondientes respecto de cada cobro a contar desde su devengo.

Las cantidades que sean objeto de restitución habrán de determinarse por las partes una vez f‌irme esta sentencia. De no hacerlo voluntariamente, habrá de hacerse en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impugnando en el primer motivo de recurso el pronunciamiento que desestima la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por esta parte. Aduce que en la sentencia se reconoce que no es la prestamista, considerando no obstante que la documental obrante en las actuaciones acredita que ha reconocido extrajudicialmente su legitimación pasiva, lo que no es correcto, habiendo acreditado esta parte que en el contrato f‌igura claramente que la entidad prestamista es SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO (Santander Consumer E.F.C., SA), y así consta también en la información normalizada aportada con el contrato, de modo que su simple lectura evidencia quien es el contratante, por lo que se está condenando a un tercero que no forma parte de la relación jurídica, incurriendo el juzgador en error al considerar que SANTANDER CONSUMER FINANCE es el nombre que se atribuye al Grupo de Financiación de consumo de Banco Santander. Añade que la SAP de Asturias que se cita en la resolución recurrida precisamente acepta la falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Procede acoger las alegaciones de la recurrente pues tal como indica en su recurso consta claramente en el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda -solicitud de contrato de préstamoque la sociedad emisora de dicho documento es SANTANDER CONSUMER EFC, SA, NIF A79082244, indicando en la Condición General Primera que "la concesión del mismo queda sujeta al estudio y aprobación de SANTANDER CONSUMER EFC, SA (en adelante SANTANDER CONSUMER), quien abonará el importe del préstamo en caso de ser aprobada". Al pie del documento, en el espacio destinado a la f‌irma de una y otra parte, f‌igura igualmente, tanto en el anverso como en el reverso, SANTANDER CONSUMER E.F.C, SA, y así consta también en el documento relativo a la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo,

en el primer apartado relativo a la identidad del prestamista, constando como tal SANTANDER CONSUMER E.F.C, SA..

De lo anterior resulta que la parte actora dirige su demanda contra quien no ha intervenido en la relación contractual, y tan es así que incluso incurre en clara confusión en su escrito de demanda, indicando inicialmente que dirige la demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, para después indicar que la legitimación pasiva corresponde a BANCO SANTANDER SA, como parte acreedora del préstamo y redactora de las cláusulas cuya anulación se pretende, interesando en el suplico la condena de la referida entidad, en los términos solicitados.

La parte actora no puso objeción alguna al dictarse resolución admitiendo la demanda contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, y posteriormente, en la audiencia previa, una vez invocada en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva -con similares argumentos a los vertidos en el recurso de apelación, haciendo constar claramente los documentos presentados de contrario con la demanda en los que se identif‌ica a la prestamista, tanto en el documento nº 1 como en la reclamación extrajudicial de 7-12-2016-, continuó manteniendo su tesis, y ello pese a que en el mismo escrito de contestación a la demanda se alegaba también que la actora omite que por auto del Juzgado nº 3 de Balaguer de 23-1-2018 se declaró el Concurso consecutivo y en fecha 27-7-2018 se dictó Auto concediéndole el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI), con carácter def‌initivo, habiendo comunicado en dicho procedimiento SANTANDER CONSUMER EFC, SA el importe del crédito derivado del contrato de préstamo que ha dado lugar a la interposición de esta demanda (nº EMBF 20140039825), por importe de

1.286,19 euros de impagado nominal (crédito ordinario) y 241,07 euros por intereses de demora (crédito subordinado), todo ello según se acredita con los documentos nº 7 y siguientes de la contestación a la demanda.

TERCERO

Por tanto, no cabe ninguna otra interpretación sobre quien son las partes contratantes y, por ende, quien debería ostentar la condición de parte demandada en este procedimiento, sin que pueda compartirse el criterio de la resolución recurrida sobre la pretendida admisión de legitimación pasiva por parte de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA en vía de reclamación extrajudicial, y menos aún que dicho criterio pueda venir avalado por la SAP de Asturias, sección 7º, de 17-10-2018, sino que es precisamente al contrario.

En el supuesto analizado en dicha resolución se planteaba la nulidad, por abusivas, de varias cláusulas contractuales, en relación con tres contratos de tarjeta de crédito, dirigiéndose la demanda contra Bankinter SA, alegando ésta la excepción de falta de legitimación por haberse celebrado el contrato entre el demandante y Bankinter Consumer Finance EFC, SA. La excepción fue estimada en primera instancia, respecto a los tres contratos, y en la sentencia de apelación se estima parcialmente el recurso, pero sólo respecto de uno de los tres contratos, en el que que en las condiciones generales o particulares no se hacía referencia a Bankinter Consumer Finance EFC, SA sino a Bankinter SA, restringiendo el estudio de las acciones de nulidad ejercitadas a este único contrato, y todo ello ref‌iriéndose previamente al principio general de relatividad de los contratos que se deriva del art. 1.257 CC, del que resulta que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan, admitiendo no obstante que, de manera concreta y muy determinada, se admite que en ocasiones su ef‌icacia trasciende a terceros que no han intervenido en lo pactado en el contrato, argumentando seguidamente que: " No puede sostenerse en términos generales que la existencia de un grupo de empresas autorice a prescindir de la personalidad jurídica propia de cada una de ellas, ni las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, y 326/2012, de 30 de mayo ). Señala la STS de 28 de octubre de 2013 que ha de estarse a tal principio general, salvo supuestos en que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a f‌in de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustif‌icada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior...

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