SAP Valencia 176/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2022
Fecha29 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0723

SENTENCIA Nº 176

Ilustrísimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

veintidós.

En la ciudad de Valencia a veintinueve de abril del año dos mil

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintidós dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 720-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE CATARROJA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA representada por el Procurador de los Tribunales D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y asistido de la Letrada Dª ANA Mª MARTINEZ CARRILLO; como APELADA-DEMANDANTE DON Indalecio representado por el Procurador de los Tribunales D. JORGE VICO SANZ y asistido de la Letrada Dª MARIA JOSE ALAMAR CASARES.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno contiene el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesto por el procurador D. Jorge Vico Sanz representado en nombre y representación de D. Indalecio contra Banco Sabadell

S.A. representada por el procurador D. Arcadio Martínez Valls:

Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 4 de abril de 2012 y en consecuencia debo condenar y condeno a BANCO SABADELL S.A. a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y, entre ellos, la obligación de la demandante de entregar tan solo la suma recibida, de la que deberán deducirse las cantidades que haya satisfecho en concepto de amortización de principal e intereses y que se determinará en ejecución de sentencia y condenando en su caso a la demandada

a devolver el exceso abonado a la demandante por cualquier concepto derivado de dicho contrato debiendo en otro caso la demandante restituir la diferencia entre el capital dispuesto y la totalidad de los pagado.

Firme la presente resolución y con carácter previo a despachar ejecución deberá procederse a abrir pieza conforme al artículo 712 de la LEC para determinar la cantidad líquida por la que deba en su caso despacharse la ejecución.

Ante la estimación de la demanda se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la no valoración de la prueba. Así ha quedado acreditado, y ninguna valoración hace de ello la sentencia de instancia, que concurrían circunstancias excepcionales que conllevaban que el tipo de interés pactado no se considere desproporcionado, en atención a esas circunstancias, y por tanto no usuario precisamente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

No tratándose de un crédito al consumo, el tipo de medio que debe ponderarse no sería para los préstamos al consumo sino para operaciones de reestructuración de deudas.

Y subsidiariamente se revoque el pronunciamiento condenatorio de costas procesales por haberse estimado parcialmente la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintisiete de abril de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA interesamos una sentencia que revoque la sentencia de instancia considerando no usuario el tipo de interés pactado en la operación de reestructuración de deudas; y subsidiariamente revoque la condena en costas al haberse producido una estimación parcial de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO. - La parte actora ejercita con carácter principal acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 4 de abril de 2012 por ser usurario el interés remuneratorio pactado. Subsidiariamente ejercita acción declarativa de nulidad de la condición general de la contratación referida al interés remuneratorio.

La parte demandada se opone a la demanda formulada de adverso y alega que el precio del contrato es un elemento esencial del contrato y no puede instarse su nulidad. Que no concurren los requisitos exigidos en la Ley de Represión de la Usura y que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios supera el control de incorporación y transparencia por lo que no puede ser declarada nula.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión principal establece el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para resolver la controversia suscitada entre las partes resulta necesario traer a colación la Sentencia dictada por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 600/2020 de 4 de marzo en la que se recoge la doctrina jurisprudencial f‌ijada en la sentencia también del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre que se sintetiza de la siguiente forma:

"i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suf‌iciente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente."

" ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"."

"iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados."

"iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera

"interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero."

"v) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo."

"vi) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justif‌iquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

La Sentencia 600/2020 de 4 de marzo explica que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés...

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