STSJ Comunidad Valenciana 1391/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1391/2022
Fecha28 Abril 2022

Recurso de Suplicación nº 3418/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003418/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch

Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001391/2022

En el recurso de suplicación 003418/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000547/2020, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO (INDEFINIDO NO

FIJO), a instancia de D. Claudio asistido de la letrada Dª. María Aleixandre Aranegui, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA SA

(SGISE) asistida de la letrada Dª. María Amparo Rosaleny Soler, y en los que es recurrente

D. Claudio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que teniendo a la parte actora por desistida de la pretensión de reclamación de cantidad, y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Claudio contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, (TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA

DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIAS SA (SGISE), declaro que la

relación laboral entre las partes es de carácter indef‌inido no f‌ijo de carácter discontinuo, condenando a los demandados a estar y pasar por las consecuencias legalmente previstas de dicha declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El trabajador demandante Claudio con DNI NUM000, cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA, en adelante TRAGSA, con CIF A-28476208, como

conductor de autobomba, bombero forestal, con un salario mensual de 2.733,08 euros con inclusión de prorrata de pagas extras, habiendo suscrito los contratos temporales que se dirán a tiempo completo, siendo de aplicación a dicha relación laboral el VI Convenio Colectivo del personal de TRAGSA adscrito al servicio de Brigadas de Emergencia: - contrato por obra o servicio determinado, código 401, del 1-07-2014 al 30-09-2014, -contrato por obra o servicio determinado, código 401, del 1-07-2015 al 31-10-2015, - contrato por obra o servicio determinado, código 401, del 16-04-2016 al 15-10-2016, - contrato por obra o servicio determinado, código 401, del 1-05-2018 al 31-10-2018. 2º.- TRAGSA se constituyó al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 379/1977, de 21 de enero de 1977. El régimen jurídico de Tragsa viene establecido por este Real Decreto, sufrió sucesivas modif‌icaciones hasta la adopción de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de 1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su versión modif‌icada por las Leyes 53/2002, de 30 de diciembre de 2002, y 62/2003, de 30 de diciembre de 2003. Esta normativa, fue derogada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, que entró en vigor el 30 de Abril de 2008 y cuya Disposición Adicional Trigésima se regula el "Régimen Jurídico de la Empresa Tragsa y sus f‌iliales". En la actualidad el R.D. 69/2019, de 15 de febrero, regula y desarrolla el régimen jurídico de Tragsa y sus f‌iliales, derogando el anterior texto, RD 1072/2010, de 20 de agosto. 3º.- SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIAS

SA (SGISE), con CIF A-40547499, con carácter de unipersonal tiene como objeto social el ejercicio de las actuaciones necesarias para la prestación del servicio público esencial de bomberos forestales en los términos previstos por la Ley 13/2010, de 23 de noviembre de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias y normativa de desarrollo. Su creación fue autorizada por Decreto Ley 4/2018, de 9 de noviembre, del Consell, siendo una sociedad 100% pública que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat asumiendo el personal de TRAGSA necesario para la prestación del servicio de bomberos forestales, con la misma relación laboral que tuvieren, pasando los trabajadores a

incorporarse en dicha entidad en fecha 1 de abril de 2019. 4º.- El trabajador suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo por obra o servicio determinado con SGISE en fecha 1-05-2019, hasta el 31-10-2019. 5º.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC frente a las empresas demandadas el 5-06-2020, siendo celebrado el acto de conciliación el 3-07-2020, con resultado intentado " sin efecto". ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante, que fue impugnado por las respectivas defensas repesentativas de las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por la letrada designada por D. Claudio, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Valencia que estimó parcialmente su demanda y le reconoció la condición de trabajador indef‌inido no f‌ijo discontinuo, condenando a las sociedades demandadas Transformación Agraria, S.A. (en lo sucesivo, TRAGSA) y Sociedad Valenciana de Gestión Integral de Servicios de Emergencia (en lo sucesivo, SGISE) a estar y pasar por esa declaración. El recurso es impugnado por ambas.

  1. El recurso se sustenta en un seis motivos, si bien denomina a los dos últimos con el ordinal quinto, redactados todos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), algunos reiterativos sobre la cuestión combatida, en especial, invocando su acceso a las empresas, superando unas pruebas (el primero, segundo y quinto se destinan desde diversas perspectivas a ello) y denunciando como infringidos, múltiples preceptos (en el primero, artículos 217.3 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 26 del convenio colectivo y de la Disposición Adicional única del Decreto-Ley 4/2018, de 9 de noviembre, del Consell y los art. 9 y 24 de la Constitución Española; en el segundo, la que denomina "jurisprudencia" del TSJ Galicia núm. 3950/2018 de 28 de junio (Rec. 1102/2018), recurrida en unif‌icación de doctrina, y del mismo TSJ Gal 3011/2019 de 30 de abril (Rec. 4813/2018)[2], 3088/2019 de 15 de mayo (Rec. 280/219) [3], 6085/2019 de 7 de noviembre (Rec. 2079/2019), 3424/2020 de 16 de junio (Rec. 5330/2019)[4], y 3697/2020 de 17 de julio (Rec. 365/2020). Tribunal Superior de Justicia Galicia. Sala de lo Social. Coruña (A) Fecha: 13/03/2020 Nº de Recurso: 3121/2019 Nº de Resolución: 1295/2020; en el tercero, los arts. 14 y 24 de la Constitución Española; en el cuarto, el art. 37.1 de la Constitución Española, y del artículo 23 del convenio colectivo; en el quinto, la D.A única del Decreto Ley 4/2018, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se

  2. autoriza la creación de la Sociedad Valenciana de Gestión Integral de los Servicios de Emergencias, que regula la relación jurídica del personal con la empresa; y en el último, que sería el sexto, pero al que también denomina quinto, la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y del Acuerdo Marco de la CES, UNIXE

    Y CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, que obliga a los estados miembros a establecer medidas para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de relaciones laborales de duración determinada, así como infracción de las sentencias del TJUE de fecha 4 de julio de 2006, y de la sentencia de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C429/2018, en relación con el art. 15.3 ET). Todo ello, para sostener, en suma, su pretensión de ser declarado "indef‌inido" sin mayor adjetivación, en especial, la que la que asigna la sentencia, de "no f‌ijo" .

    Debemos hacer algunas precisiones previas, ante el contenido del recurso de esta manera estructurado, cuales son, que, las normas adjetivas que cita en alguno de los motivos, no encuentran encaje adecuado en el apartado elegido - el c) del art. 193 LRJS - destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que sirven de base a otros, no constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil) según exigen las normas de este extraordinario recurso, para fundarlo; y que, los tres motivos que indicen, de manera especial, en su derecho al acceso a la declaración pedida, sobre la base de haber participado en pruebas de acceso a los puestos, previamente a cada prestación de servicios, carece de soporte alguno en el relato de la sentencia de instancia, que no se combate y en la cual no hay dato alguno sobre tal presupuesto fáctico, lo que los hace inatendibles, pues ello supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007

    -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 -rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 -rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

  3. Al margen de lo ya expuesto y en...

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