STSJ Andalucía 1243/2022, 28 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2022
Fecha28 Abril 2022

Recurso nº 2535/18 -Negociado A Sent. Núm. 1243/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 28 de abril de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1243/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de La Frontera, Autos nº 85/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Celsa contra la Consejería para la Igualdad y El Bienestar Social de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/03/2018 por el Juzgado de referencia, en la que desestimando la excepción de caducidad opuesta por la demandada, estimó la demanda formulada por la actora, y declaró improcedente el despido impugnado, condenando a la demandada a readmitir a aquella en las mismas condiciones anteriores al despido o indemnizarla a razón de 45/33 días de salario por año de servicio, en la suma de 12.218,92 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la Consejería demandada con la antigüedad de 16-3-10, la categoría de ordenanza código NUM000 y un salario mensual de 1.491'68 €, con prorrata de pagas extras con un contrato de interinidad por vacante. Por resolución de 15-1-15 (BOJA de 22-1-15) se unif‌ica su categoría a la de personal de Servicios Generales.

SEGUNDO

El 16-2-16 se publica en el BOJA la convocatoria para la cobertura del puesto de código NUM000 de la Consejería demandada. El 25-10-16 se resuelve el concurso, publicada la resolución el 7-11-16 en el BOJA. El puesto de código NUM000 se le adjudica a Dña Emma, quien se incorpora el 1-12-16 al mismo.

TERCERO

Con fecha de 19 de noviembre de 2016 el demandado comunicó a la actora el f‌in de su contrato de trabajo, con efectos de 30-11-16, por carta que damos por reproducida.

CUARTO

La parte actora presentó reclamación previa el 21-12-16.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la demandante.

CUARTO

Se dictó Sentencia por esta Sala en fecha 17 de octubre de 2019, en la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería, se revocó la sentencia de instancia, y apreciando la excepción de caducidad de la acción de despido, se desestimó integramente la demanda inicial sin entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

Por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 se estimó el recurso de Casación para la Unif‌icación de doctrina y se anuló la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJA, Sevilla, para que partiendo de la inexistencia de caducidad de la acción de despido, se procediera por la Sala a dictar nueva sentencia, resolviendo los restantes motivos del recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza en Suplicación la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, articulando su recurso a través de tres motivos, amparados procesalmente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

-En el primero de ellos sostenía la caducidad de la acción de despido, habiendo sido desestimado el mismo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-03-22, que caso y anuló la inicialmente dictada por esta Sala; por lo que partiendo de la inexistencia de tal caducidad, procedemos a resolver los dos motivos restantes.

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, dictado en desarrollo del art. 15 ET,así como del art. 15.3 ET, todo ello en relación con art. 70.1 del Texto Refundido del EBEP, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre (precepto coincidente con el art, 70.1 del derogado EBEP aprobado mediante Ley 7/2007 de 12 de abril, vigente al tiempo de celebrarse el contrato del actor), así como la doctrina Jurisprudencial que ha venido interpretando tales preceptos.

Cuestiona la declaración de "indef‌inida no f‌ija" que hace la sentencia recurrida por el transcurso del plazo de tres años prevista en el art. 70.1 del EBEP. Argumenta que la posible demora en la cobertura de la plaza ocupada por el actor, en ningún caso transformaría una relación temporal válida en su origen, en una relación indef‌inida no f‌ija.

Sostiene que el contrato suscrito por el actor reúne los requisitos exigidos por el art.4.2 del R. D. 2720/1998, no apreciándose en el mismo vicio alguno de invalidez. Entiende que no sería de aplicación el art. 15.3 ET, por cuato no estamos ante un contrato celebrado en fraude de ley.

Dicho lo anterior, argumenta que el art. 70 del EBEP no se ref‌iere a la duración máxima de los contratos de interinidad para la cobertura de la vacante, sino para la ejecución de la oferta pública de empleo público o instrumento similar. Invoca la STS de 8-06-11 (RJ 2011,5937) y sentencia de esta Sala del TSJA, Sevilla, de 30-03-17 Recurso 1173/16, entre otras, en las que se rechazó el carácter indef‌inido no f‌ijo de la relación laboral.

En todo caso, señala que el art. 70.1 debe ver modulada su aplicación en los ejercicios precedentes como consecuencia de las previsiones contenidas en las leyes presupuestarias del Estado sucesivas, que habrían limitado el acceso de personal y por tanto la cobertura de las plazas ocupadas por quienes tenían suscrito un contrato de interinidad por vacante.

Hace referencia a las Leyes presupuestarias de 2012 a 2014 que prohibían la incorporación de nuevo personal con excepción de determinados sectores; y señala que aún admitiendo a efectos dialécticos que fuera de aplicación el art. 70 EBEP, y que se hubiera superado indebidamente el plazo, no por ello se produciría la conversión de la relación temporal en indef‌inida por cuanto no hay fraude a los derechos de los trabajadores.

Y en el tercero y último motivo de recurso, se combate el pronunciamiento condenatorio en cuanto a la indemnización f‌ijada por la sentencia de instancia, como consecuencia de la improcedencia del despido reconocida en la misma. Denuncia en el mismo, la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.1 b) y c), art.

52, 53 y 56 del Estatuto de los trabajadores, sosteniendo que en caso de estimar el primero de los motivos, y considerar que la relación de la actora no era de carácter indef‌inido no f‌ijo, no resultaría procedente el abono de indemnización alguna.

Subsidiariamente argumenta que en todo caso debería ser revocada la sentencia en cuanto declara improcedente el despido con las consecuencias inherentes a tal declaración, por contravenir la reciente doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, invocando las SSTS 257/2017 de 28 de marzo, RCUD 1664/2015; y STS 402/2017 de 9 de mayo, RCUD 1806/2015, en las que se reconoce que la cobertura reglamentaria de las plazas cubiertas por trabajadores indef‌inidos no f‌ijos por sentencia daría lugar al abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, contemplada en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de entender que " la f‌inalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza,es éste un supuesto de extinción del vínculo que no ede ser calif‌icado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato.".

Por lo que concluye que si se considerase que la relación laboral de la actora no debía ser declarada como indef‌inida no f‌ija, no cabría anudar al cese de aquella, pronunciamiento indemnizatorio alguno; y para el caso de desestimar el primer motivo, y considerar que el simple paso del tiempo hubiera modif‌icado la naturaleza del contrato, pasando de ser temporal a indef‌inido no f‌ijo, la cobertura de la plaza seguiría siendo una extinción válida, conforme al art. 49.1 c) ET, y no un despido improcedente, ex art. 52, 53 y 56 ET, como declaró la sentencia recurrida. Invoca las sentencias del Tribunal Supremo 257/17 de 28 de marzo y 402/17 de 9 de mayo, en las que se establecía que la indemnización a abonar en los supuestos de cobertura reglamentaria de plazas cubiertas por Indef‌inidos no f‌ijos sería la prevista en el art. 53.1 b) ET. Niega f‌inalmente que la carta de cese produjese indefensión a la trabajadora demandante, partiendo de la existencia de un concurso público de promoción, cuyos trámites se fueron publicando en el BOJA(hecho probado segundo).

En def‌initiva, postula el recurrente la revocación de la declaración de improcedencia, reconociéndose a lo sumo a la actora, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario por la Junta de Andalucía, oponiéndose a su estimación, con base en la jurisprudencia invocada, y recordando que en todo caso, procedería el aboo de una indemnización de veinte días de salario, como subsidiariamente se solicitó en demanda por utilización abusiva de contratos temporales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente recurso de suplicación se centra en determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por...

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