STSJ País Vasco 750/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2022
Fecha12 Abril 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2328/2021

NIG PV 48.04.4-21/005924

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0005924

SENTENCIA N.º: 750/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juana contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Juana frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero. - Dña. Juana, nacida el NUM000 de 1961, con DNI NUM001 ha f‌igurado af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002 hasta el 31 de Julio de 2019, siendo su profesión la de "carnicera".

Segundo

La base reguladora de la trabajadora para la prestación de incapacidad permanente absoluta o total solicitada asciende a 97411 euros mensuales.

Tercero

Iniciado en fecha 21 de Enero de 2021, expediente de incapacidad permanente a instancia de la trabajadora, con fecha 15 de Febrero de 2021 y previo Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de fecha 8 de Febrero de 2021 y Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12 de Febrero de 2021, se dicta Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que acuerda denegar " la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas:

POR NO ALCANZAR, LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL, PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 193.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), Y CON EL ARTÍCULO 194 DE LA CITADA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/70).

POR NO HALLARSE EN ALTA O EN SITUACIÓN ASIMILADA A LA DE ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LA PRESTACIÓN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO

28.1 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO (BOE 15/09/70) Y NO CONCURRIR NINGUNO DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 195.4 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15), EN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA DE LA MENCIONADA LEY ".

Cuarto

En el informe Médico de Síntesis y Dictamen Propuesta referidos, se consignan, como Diagnóstico, " T. Ansioso-depresivo. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis. Fractura nasal y dudosa de escafoides derecho. Artrosis AC-Hombro derecho. Lipoma intramuscular del músculo sartorio derecho. Prolapso genital grado I. Cistocele II" y como limitaciones orgánicas y funcionales que afectan a la demandante, " Poliartromialgias con puntos sensibles dolorosos tender positivos. Hombro derecho: arcos de abducción y rotación interna dolorosos con balance articular conservado. Cuadro ansioso depresivo inicialmente reactivo a duelo y en la actualidad mantenido el contexto dolores generalizados que estima limitantes con importante repercusión emocional " y con base en ello, el Dictamen Propuesta también referido propone "la no calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" .

Quinto

Contra dicha resolución, la trabajadora interpuso reclamación previa en fecha 12 de Abril de 2021, que fue desestimada por nueva Resolución de 26 de Mayo de 2021.

Sexto

El Perito D. Gines indica que la trabajadora puede realizar un trabajo sedentario."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Juana frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, conf‌irmando las resoluciones del INSS de 20 de Febrero de 2019 y la posterior de 1 de Abril que la ratif‌ica y sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO

Interpone recurso el trabajador demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 16 de septiembre de 2.021, que desestima su demanda de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, habida cuenta la inexistencia de situación de alta o asimilada al alta a la fecha del hecho causante.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y dos de censura jurídica; y termina suplicando que se le conozca a la actora la IP total cualif‌icada.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos, insistiendo en la ausencia de alta o situación asimilada, y en que las mermas funcionales no alcanzan la ÏP total solicitada en el recurso.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modif‌icación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente

es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la adición de un nuevo HP séptimo, para hacer constar una serie de dolencias y limitaciones funcionales, así como que la trabajadora inició IT en fecha 26 de julio de 2019, siendo dada de alta por el INSS con efectos al 18 de enero de 2021, impugnada por la trabajadora en fecha dos de febrero de 2021, fue desestimada la reclamación previa; y en fecha 21 de enero de 2021 la actora formuló solicitud de incapacidad permanente.

Aceptamos en parte esta alteración fáctica, en lo relativo al proceso de IT, la impugnación del alta médica y la presentación de la solicitud de IP; puesto que se desprende de manera fehaciente de los documentos invocados por la parte recurrente, (folios 130, 135 y 136).

Se trata de datos relevantes para la tesis del recurso, por lo que han de constar en el relato fáctico. En el relato de hechos probados han de constar también todos los que puedan ser considerados trascendentes también en instancias judiciales superiores, tal y como indica la jurisprudencia. En tal sentido, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

Ahora bien, no cabe introducir en el nuevo hecho probado las dolencias y limitaciones funcionales que se impetran. El juzgador, en el libre ejercicio de valoración de la prueba que a él e compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha asumido el informe del EVI, y ha plasmado las dolencias y las limitaciones funcionales en el hecho...

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