STSJ Asturias 778/2022, 12 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución778/2022
Fecha12 Abril 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00778/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33024 44 4 2021 0000016

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000482 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2021

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Sabina

ABOGADO/A: PAULA JUNQUERA CARRUEBANO

RECURRIDO/S D/ña: LIMPIEZAS PELAYO, INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO DE GIJON, LINCAMAR SL, FREMAP, MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:,, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,, FERNANDO GIL MADRERA, MARÍA OLGA GALLO PELÁEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:, MARIA DEL MAR TORRES GUZMAN,,,,,,

Sentencia nº 778/22

En OVIEDO, a doce de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 482/2022, formalizado por la Letrada Dª PAULA JUNQUERA CARRUEBA NO, en nombre y representación de Sabina, contra la sentencia número 135/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 5/2021, seguidos a instancia de Sabina frente a LIMPIEZAS PELAYO, INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO DE GIJON, LINCAMAR SL, FREMAP, MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Sabina presentó demanda contra LIMPIEZAS PELAYO, INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS ACUATICOS Y MANTENIMIENTO DE GIJON, LINCAMAR SL, FREMAP, MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 135/2021, de fecha quince de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Sabina, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1964, f‌igura af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, presta servicios como limpiadora, en régimen de pluriempleo, para las siguientes empresas:

    - SERVICIOS ACUÁTICOS Y MANTENIMIENTO DE GIJÓN, S. L., con cobertura de riesgos profesionales suscrita con UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 10.

    - LIMPIEZAS PELAYO, S. L. con cobertura de riesgos profesionales suscrita con la MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 39.

    - LIMCAMAR, S. L., con cobertura de riesgos profesionales suscrita con la mutua patronal FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61.

  2. - El día 14 de noviembre de 2019 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "dolor en el hombro". El 20 de septiembre de 2020 fue alta, con desestimación de la declaración de incapacidad permanente.

  3. - A instancias de la trabajadora, por escrito presentado el 7 de septiembre de 2020, fue iniciado un expediente de valoración de contingencia, que concluyó con resolución de 29 de octubre de 2020 (previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades), que declaró que la contingencia determinante era la de enfermedad común.

  4. - La actora presenta una omalgia crónica en el hombro izquierdo. En resonancia magnética practicada en mayo de 2019 se evidencian mínimos cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular. El tendón supraespinoso está discretamente adelgazado, con moderada tendinopatía, más importante en el tercio anterior, con aparente rotura mínima de la superf‌icie articular. El infraespinoso presenta un mínimo aumento de señal en la zona inserción medial, sin roturas def‌inidas, observándose pequeños quistes subcondrales a lo largo de la cabeza humeral. Rotura del tendón de la porción larga del bíceps, sin observarse líquido en su interior. Cavidad glenoidea y labrum conservados. No se observa derrame ni se identif‌ican bursitis subdeltoidea.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Sabina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 61 y contra SERVICIOS ACUÁTICOS Y MANTENIMIENTO DE GIJÓN, S. L., LIMPIEZAS PELAYO, S. L. y LIMCAMAR, S. L., declarando que la incapacidad temporal causada el 14 de noviembre de 2019 deriva de enfermedad común."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sabina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, impugno la resolución administrativa por la que se acordó que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 14 de noviembre 2019 derivaba de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, conf‌irma la resolución de la Entidad Gestora y declara que el proceso de incapacidad controvertido derivaba de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones frete a ellas formuladas, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en def‌initiva, la integra estimación de la demanda.

SEGUNDO

Solicita el Letrado recurrente, en el primero de los motivos, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada y, más concretamente de los ordinales primero y cuarto, postulando las siguientes modif‌icaciones:

. - ordinal primero, pretende la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"La demandante realiza las funciones de limpiadora, dedicándose a dicha actividad desde el año 2002, trabajos que se realizan con los codos en posición elevada, tensando los tendones o bolsa subacromial, y que requieren una movilización del hombro con carácter repetitivo en los movimientos de abducción y f‌lexión, ejecutando acciones de levantar y alcanzar habitualmente en el desempeño de actividad laboral.".

. - ordinal cuarto, pretende completar el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, precisando que:

"La actora presenta una tendinopatía crónica del tendón supraespinoso del hombro izquierdo, con rotura parcial, tendinopatía evidenciada ya en la ecografía realizada en el Sanatorio Covadonga en Noviembre de 2018, que informa de que el tendón del supraespinoso está engrosado con alteración de la ecogenicidad en relación con una tendinitis"

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artícu lo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". En todo caso la prosperabilidad del motivo exige la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos;

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la ef‌icacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada;

  3. Que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone;

  4. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y

  5. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para...

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