SAP Valladolid 130/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2022
Fecha11 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00130/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2019 0008705

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2019

Recurrente: CETECFOL, S.L.

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO

Recurrido: TIME MIES, S.L., Aida, Miguel

Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, ANA MARIA MONTERO TRULLEN, ANA MARIA MONTERO TRULLEN

Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO, SILVIA MUÑOZ VÁZQUEZ, SILVIA MUÑOZ VÁZQUEZ

SENTENCIA nº 130/2022

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a once de abril de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 526/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-RECONVENIDA/APELADA,Dª Aida y D. Miguel, representados

por la Procuradora Dª Ana-María Montero Trullén y defendidos por la Letrada Dª Silvia Muñoz Vázquez; de otra, como DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELANTE, la entidad CETECFOL, S.L., y como parte DEMANDADA/ APELADA, la entidad TIME MIES, S.L. representadas ambas entidades citadas por la Procuradora Dª AnaIsabel Escudero Esteban y defendidas por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; sobre acción de resolución de contrato por incumplimiento y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19/07/202, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Estimo, de forma sustancial, la demanda presentada por la procuradora Sra. Montero Trullén en representación de Dª Aida Y D. Miguel, frente a la entidad mercantil CETECFOL, S.L. y la entidad TIME MIES, S.L. representada por la procuradora Sra. Escudero Esteban, y en su virtud, debo de acordar y acuerdo la resolución tanto del contrato de ejecución de vivienda modular contrato de ejecución con suministro de materiales de una vivienda modularde2 de diciembre del 2017 como del contrato de 27 de mayo del 2018 contrato de ejecución de obra civil, celebrados entre todas las partes litigantes, resolución por incumplimiento de la parte demandada, y en consecuencia, debe de condenarse a la entidad demandada a la devolución del importe abonado de la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS, con setenta y seis céntimos, 131.934,76 €, así como a los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento f‌ijados en la sanción que con carácter f‌irme se imponga por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los demandantes por reinversión indebida del precio de venta de su vivienda en esta vivienda modular objeto de resolución, todo ello más los intereses legales correspondientes de tales importes desde que fueron abonados por los actores y hasta su completo pago.

Se desestima la demanda reconvencional, con absolución de la parte reconvenida.

Todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia tanto de la demanda inicial como de la reconvencional a la parte demandada y reconviniente."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la entidad demandada CETECFOL, S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandante/reconvenida se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes demandada-reconviniente/apelante y demandantereconvenida/apelada, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 07/04/2022, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de

la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de...

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