SAP Valladolid 118/2022, 8 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 118/2022 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00118/2022
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2020 0009592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000486 /2020
Recurrente: Aurelio, Eloisa
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO, JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES
Procurador:,
Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a ocho de abril de dos mil veintidós.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES núm. 486/20 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Aurelio y Dª Eloisa, representados por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendidos por el letrado
D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID ALONSO, y de otra como DEMANDADO-APELADO GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; sobre oposición a resolución administrativa.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11.10.21, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de
D. Aurelio y Dª Eloisa frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de Valladolid, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo confirmar y confirmo la resolución de fecha 19 de Junio de 2020 por la que se declaraba en situación de desamparo a la menor Gracia asumiendo su tutela por ministerio de la Ley.
No se hace expresa imposición de las costas causadas."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Aurelio y Dª Eloisa se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.
En el recurso de apelación se alega en primer término la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el incumplimiento del requisito de la motivación por no estar la sentencia motivada y fundada en Derecho, así como la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de primera instancia, alegándose al efecto, dicho sea en síntesis, que el Juzgador se negó a analizar la prueba pericial de la parte actora, basándose en partes de urgencias y otras pruebas médicas, no ratificadas por lo médicos que las emitieron, afirmándose por la parte que la sentencia ha eliminado del proceso la prueba pericial de la actora, que demuestra que el accidente, al caérsele la niña de los brazos del padre, no produjo ningún tipo de sintomatología salvo el pequeño derrame ocular, estuvo asintomática y fue dada de alta de forma inmediata según la parte apelante, quien considera que tal pericial revela el error de la Resolución de la Gerencia Territorial, de determinar como desamparo lo que en realidad hubiera sido un mero riesgo, y eso de serlo, con lo cual, además, la sentencia no dio respuesta a la pretensión actora resolviendo el Juzgador a su antojo, incurriendo en incongruencia omisiva ( art. 218 LEC), además de incumplir el requisito de la motivación, al haber arrojado del proceso, según la parte, una prueba legalmente admitida y practicada, la cual vertebra el razonamiento de la demanda, habiéndose tomado una medida innecesaria e ilegal puesto que la situación de desamparo tal como se define en el art. 172 CC, no encaja en la situación de la menor.
Sentado lo precedente, como señala el auto de esta Sala de 9 de marzo de 2021, RPL 459/20, FD Segundo, "debe recordarse en relación con la doctrina general referida al derecho a la tutela judicial efectiva, desde una perspectiva general o global, como indica la sentencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2021, RPL-423/20, F.D. Segundo, que tiene "declarado la jurisprudencia constitucional que la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección, cuando quien pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el Ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción; teniendo declarado reiteradamente aquélla que es necesario diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, de manera que la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado, teniendo asimismo declarado que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, ni quien no hubiere quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, ni quien hubiese provocado aquélla a través
de un comportamiento negligente, o doloso, o bien por su actuación errónea, o bien por una conducta de ocultamiento ( SS. TC. 57/1984, 22/1987, 72/1988, 205/1988, 145/1990, 17 de enero de 1991, 6 de junio de 1991, 29 de abril de 1992, 13 de diciembre de 1993, 24 de enero de 1995, 16 de marzo de 1998, 2 de octubre de 2009, e.o.)."
En la sentencia de esta Sala de 14.10.2021, RPL 241/2021, FD. Tercero se declara, "Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que en la sentencia de instancia se han observado los requisitos del art. 218LEC, en tanto en cuanto está suficientemente motivada al estar apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, todo ello a la luz de la reiterada jurisprudencial conforme a la cual, el requisito de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SS.TS. de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010, 18 de junio de 2010, 14 de marzo de 2011, 8 de abril de 2016, 12 de julio de 2017, entre otras), habiéndose observado en la sentencia de instancia lo exigido en el art. 218 LEC y en la jurisprudencia en la materia."
Por otra parte, cabe subrayar, como señala la sentencia de esta Sala de 13.4.21, RPL 7/21, FD. Segundo, que tiene "declarado consolidada doctrina jurisprudencial que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que(tal como acontece en la sentencia recurrida) vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquéllas, con una doble finalidad, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, sin que ello conlleve un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses de las partes( SS.TS. de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 6 de mayo de 2010, 9 de julio de 2010, entre otras)"
En el mismo sentido cabe citar las SS.TS de 26.7.2002, 18.11.2003, 5.4.2004, 8.7.2009, 29.3.2010, 13.9.2017, eo.
Llegados a este punto, como declara la sentencia de esta Sala, dictada en el RPL 386/19, FD Segundo y Tercero, "Como ha declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 15-11-2018, dictada en el RPL 228/2018, "tiene declarado consolidada jurisprudencia que "la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, pero no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte" ( SS.TS. de 21 de febrero de 1985, 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1987, 30 de enero de 2007, 20 de mayo de 2009, 12 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2010, 18 de junio de 2010)".
"Debe recordarse que la incongruencia omisiva en sentido propio es la constituida por haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, de manera que no se incurre en este defecto por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos...
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