STSJ Galicia 1726/2022, 8 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1726/2022 |
Fecha | 08 Abril 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 01726/2022
-Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2021 0001272
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000214 /2022 -ig
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Angelina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO JAVIER REGO MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: MARISCOS DAPORTA SL
ABOGADO/A: CARLOS ALONSO PIÑEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000214/2022, formalizado por el Graduado Social D. Francisco Javier Rego Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la sentencia número 387/21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323/2021, seguidos a instancia de Dª Angelina frente a MARISCOS DAPORTA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Angelina presentó demanda contra MARISCOS DAPORTA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/21, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. - Dª Angelina, con DNI Nº NUM000, prestó servicios para la mercantil demandada desde el 1 de julio de 1982, con la categoría profesional de peón a jornada completa y salario mensual de 1.335,43 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO. - En fecha 12 de abril de 2021 Ibermuta Gallega remitió comunicación del siguiente tenor a la empresa demandada: "Estimado colaborador: Nos ponemos en contacto con usted para informarle que con fecha 20/04/2021, salvo que exista alguna otra causa anterior, se producirá la extinción de la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra el trabajador Dª Angelina, al cumplirse el plazo máximo de 545 días establecido en la normativa de aplicación. Por ello, le recordamos que de forma preceptiva ha de presentarse un expediente a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) al objeto de que el mismo valore el estado del trabajador/a y, en su caso, proceda a la calificación del expediente como una Incapacidad Permanente. Como usted conoce, durante el tiempo que dure la tramitación del expediente se prorroga el derecho del trabajador/ a a continuar percibiendo la prestación económica de Incapacidad Temporal, si bien deja de existir para la Empresa la obligación de cotizar, de acuerdo con la citada normativa de aplicación. Por tanto, esta entidad continuará abonando directamente la prestación económica al trabajador/a hasta la fecha de la resolución por parte del INSS que ponga fin a la misma. No dude en ponerse en contacto con nosotros para resolver cuantas preguntas, aclaraciones o consultas considere necesarias al respecto de esta comunicación, para lo cual cuenta con la colaboración y el asesoramiento de la persona responsable de la misma en la Dirección de Afiliación, recaudación y prestaciones económicas de Ibermutua, cuyo nombre y datos de contacto aparecen en el encabezado de esta carta". El Instituto Social de la Marina comunicó a la actora en fecha 5 de agosto de 2021 el inicio de un expediente de incapacidad permanente. Consta resolución del ISM sobre el reconocimiento de baja en el Régimen especial del Mar de la trabajadora con fecha de efectos del 20 de abril de 2021, baja por agotamiento de IT, y fecha de finalización de vacaciones retribuidas y no disfrutadas el 30 de abril de 2021 TERCERO.- Las partes firmaron un documento de finiquito el día 6 de mayo, en el que la trabajadora hizo constar "no conforme", y en el que se declaraba, además de haberse recibido los conceptos recogidos en el documento, que "en este acto queda extinguida mi relación laboral con Mariscos Daporta S.L por agotamiento de la prestación de IT 545 días...". Igualmente se entregó a la trabajadora certificado de empresa recogiéndose fecha de suspensión/extinción, 30 de abril y causa, agotamiento prestación de IT. En fecha 21 de mayo de 2021 la empresa demandada remitió comunicación mediante burofax a la trabajadora, en el que le informaba en el sentido siguiente: "Estimada Sra Angelina : Como consecuencia de que ha transcurrido el período de 545 días en situación de incapacidad temporal el pasado 20 de abril del presente año usted ha sido dada de baja ante el organismo competente de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, al haberse cumplido el plazo máximo establecido en dicha normativa. Consecuencia de ello es que se ha presentado expediente para la calificación como incapacidad permanente ante la Dirección General de la Seguridad Social, por lo que durante su tramitación, decaen las obligaciones de la empresa de cotizar y de
mantener el alta en la Seguridad Social al trabajador; no obstante, ello no implica la extinción de la relación laboral sino que el contrato permanecerá en suspenso hasta que el INSS emita resolución sobre la procedencia o no de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente. Al tratarse de una suspensión del contrato, la empresa le ha indemnizado por las vacaciones no disfrutadas, como legalmente está obligada a proceder. Es por ella que, para el caso de que el INSS resuelva en el sentido de declarar el alta, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo sin que usted pierda ninguno de sus derechos ni la antigüedad en la empresa." CUARTO.
- La trabajadora demandante no es representante de los trabajadores ni lo ha sido el último año. QUINTO. - Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 21 de mayo de 2021, con resultado de sin avenencia..
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Angelina frente a la empresa Mariscos Daporta S.L, y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella..
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Angelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/02/2022.
Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
-
/ modificando el hecho probado tercero, que dice:
"TERCERO. - Las partes firmaron un documento de finiquito el día 6 de mayo, en el que la trabajadora hizo constar "no conforme", y en el que se declaraba, además de haberse recibido los conceptos recogidos en el documento, que "en este acto queda extinguida mi relación laboral con Mariscos Daporta S.L por agotamiento de la prestación de IT 545 días...".
para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"TERCERO. - Las partes firmaron un documento de finiquito el día 6 de mayo, en el que la trabajadora hizo constar "no conforme", y en el que se declaraba, además de haberse recibido los conceptos recogidos en el documento. Además, DECLARO que en este acto queda extinguida mi relación laboral con Mariscos Daporta S.L. por agotamiento prestación IT 545 días, a la que doy expresamente mi conformidad."
La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega. A) infracción del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el interrogatorio practicado al responsable legal de la demandada en el acto de juicio. B) Infracción del artículo 386.1 y 385.2 LEC., en relación con...
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