STSJ Cataluña 2225/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2225/2022
Fecha08 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2019 - 8027228

CR

Recurso de Suplicación: 7315/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 8 de abril de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2225/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Gines frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 601/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Gines frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, conf‌irmando la resolución impugnada dictada en fecha 30-05-2019.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Gines, nacido el NUM000 -1956, f‌igura af‌iliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM001, siendo su profesión habitual la de autónomo masajista.

Inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en fecha 30-05-2018.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

Iniciado expediente de solicitud deincapacidad permanente, en fecha 18-03-2019 el médicoevaluador del ICAM emitió dictamen médico, previaexploración del paciente y valoración de la documentalaportada.

Fijó el siguiente diagnóstico y limitacionesfuncionales:

>

Calif‌icó la contingencia como enfermedad común y dictaminó >

(expediente administrativo)

TERCERO

En fecha 21-03-2019 la CEI emitió dictamen propuesta en el que incorporaba como cuadro residual elmismo que había recogido el médico evaluador. La CEI propuso "la calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de TOTAL".

(expediente administrativo)

CUARTO

En fecha 2-04-2019 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en cuya virtud se acordaba APROBAR la pensión de incapacidad permanente en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL a don Gines .

(expediente administrativo)

QUINTO

Contra dicha Resolución el señor Gines formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 24-05-2019, por la cual solicitaba una incapacidad permanente en el grado de absoluta, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 30-05-2019, >

(expediente administrativo)

SEXTO

La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente asciende a

1.591,78 €. La fecha de efectos es el 18-03-2019.

SÉPTIMO

El estado residual actual del actor es el siguiente:

>

(informe forense) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora en suplicación la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio. En el primer motivo, de revisión histórica, al correcto amparo del art. 193 LRJS, solicita la modif‌icación del hecho probado séptimo, donde constan las dolencias acreditadas, proponiendo redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.

La resolución de este motivo exige poner de manif‌iesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a

conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modif‌icarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manif‌iesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juez "a quo", cuando no resulte manif‌iestamente arbitraria, injustif‌icada y carente de todo sustrato lógico y razonable. No puede la Sala, como si se tratara de una apelación, analizar libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectif‌icar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pues nos hallamos en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modif‌icar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manif‌iesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justif‌ican perfectamente las conclusiones de la juez "a quo" en la valoración de la prueba médica, como por ejemplo el dictamen médico of‌icial de la unidad evaluadora y el informe médico forense practicado para mejor proveer, no pudiendo por ello estimarse las conclusiones de la Jueza de instancia como arbitrarias, irrazonables o injustif‌icadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.

Hay que insistir en que no estamos en una segunda instancia, por lo que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( STS 18 de noviembre de 1999). No pudiendo esta Sala, reiteramos, realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados...

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