SAP Barcelona 183/2022, 7 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 183/2022 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188052355
Recurso de apelación 292/2021 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 323/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012029221
Parte recurrente/Solicitante: Argimiro, CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Roberto Carando Vicente, Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Nicolas Costa I Villalba, XAVIER AÑOVEROS TRIAS DE BES
Parte recurrida: HERENCIA YACENTE Sagrario
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 183/2022
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 7 de abril de 2022
Ponente : Fernando Utrillas Carbonell
En fecha 23 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 323/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto respectivamente por e/la Procurador/a Roberto Carando Vicente, Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación respectivamente de Argimiro, CAIXABANK S.A. contra Sentencia -03/03/2020 y en el que consta como parte apelada HERENCIA YACENTE Sagrario .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimo parcialmente la pretensión interpuesta por el Procurador Sr. Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra Argimiro Y HERENCIA YACENTE DE Sagrario y en su virtud:
-
- Declaro resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria objeto de autos celebrado en fecha 14 de noviembre de 2003.
-
- Condeno a los Sres. Argimiro Y HERENCIA YACENTE DE Sagrario a pagar a CAIXABANK, S.A., la cantidad de 93.439,99 euros (Noventa y tres mil cuatrocientos treinta y nueve euros con noventa y nueve céntimos) más los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, desde la interposición de la demanda.
Todo ello sin imposición en costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/04/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Apela el codemandado Sr. Argimiro la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante Caixabank,S.A., y que condena a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 93.439 99 €, en concepto de saldo deudor del contrato de crédito hipotecario, de 14 de enero de 2003, concertado entre ambas partes, alegando el demandado apelante el error en la valoración de la prueba, y la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, en relación con la liquidación y determinación del saldo deudor.
Centrado así el único motivo de la apelación de la parte demandada, resulta de lo actuado, que la demandante Caixabank.S.A., aportó junto con su demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 93.43999 €, un Acta notarial, de 5 de enero de 2018, de la que resulta la fijación del saldo deudor, a 27 de diciembre de 2017, en 93.43999 € (77.89539 € de capital pendiente, más 12.59108 € de amortizaciones impagadas, más
2.73509 € y 21843 € de intereses ordinarios) (doc 3 de la demanda); y, asimismo, acompañó a la demanda varios burofaxes, de 4 de enero de 2018, reclamando a los demandados el saldo deudor de 93.43999 € (doc 5 de la demanda), antes de la presentación de la demanda del juicio ordinario, que fue presentada el 28 de febrero de 2018.
En cuanto a la liquidación del saldo deudor, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que, exigiendo el antiguo artículo 1435,párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que sólo pudiera despacharse ejecución por cantidad líquida, la finalidad perseguida por el párrafo cuarto del mismo artículo, estribaba en dotar de eficacia ejecutiva a los contratos mercantiles que, documentados en una forma que les permitiría legalmente obtener fuerza ejecutiva con arreglo al artículo 1429.6º, no expresaban en el propio título y en términos de liquidez la cantidad exigible al deudor, por no nacer cifrada la obligación de pago asumida en ellos, dependiendo su cuantificación de cargos y abonos sucesivos, con la inevitable actuación liquidatoria para la obtención del saldo final.
El efecto propio del precepto, según los términos de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 14/1992,de 10 de febrero, era permitir a los bancos y otras entidades financieras que realizaran sus créditos a través del juicio ejecutivo, efecto no otorgado cuando se esgrimía un título, sin que en el mismo se expresara la cantidad exacta reclamada, obstáculo éste que el artículo 1435 salvaba al autorizar que se pactara en el contrato que las certificaciones emitidas por dichas entidades, dieran lugar a la cantidad exigible, siempre que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada, y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta del deudor, introduciendo el control por tercero de la liquidación practicada por el acreedor el mencionado artículo, en la redacción de la Ley 34/1984 de 6 de agosto,
que superaba el inicial criterio legislativo de fijación unilateral e incontrolada por el acreedor de la cantidad exigible, en evitación del riesgo de abusos por parte de éste, dejando al deudor únicamente la posibilidad de alegación de la "plus petitio" ya en fase de oposición a la ejecución despachada y consumada con la práctica de la consignación o el embargo.
En consecuencia, según lo expuesto, los documentos que integraban el título ejecutivo no eran otros que los especificados en los artículos 1429 y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo el último únicamente la certificación de la cantidad exigible que constara en documento fehaciente que acreditara haberse practicado la liquidación en la forma pactada y que el saldo coincidía con el que aparecía en la cuenta abierta al deudor, sin hacer la ley referencia a las operaciones practicadas para fundamentar tal afirmación, y sin que exigiera el extracto de cuenta, ni ningún otro documento no previsto en la ley procesal ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de Febrero de 1990).
Incluso, determinados contratos mercantiles, en los que la cantidad exigible nacía ya líquida, no estaban por ello incursos en las previsiones liquidatorias del artículo 1435, párrafo cuarto, dependiendo su eficacia ejecutiva del cumplimiento de las exigencias generales del artículo 1429.6º, en relación con el artículo 1435, en sus párrafos primero a tercero. Así, para la ejecutividad de las pólizas de préstamo, en las que la fijación de la cantidad exigible depende de un simple cálculo aritmético ( Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de diciembre de 1987, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 1990),no era exigible la liquidación prevenida en el repetido artículo para que el título alcanzara fuerza ejecutiva, al poder obtenerse la liquidez de la deuda por la simple operación aritmética de sumar el importe de las cuotas de amortización, y el interés remuneratorio a tipo fijo, no siendo en consecuencia tampoco preceptiva la notificación de la cantidad exigible al deudor o fiador, en los términos, y atendida la literalidad del último párrafo del mismo artículo, que remitía a los casos a que se refería el párrafo anterior, no siendo la finalidad de la notificación, en los casos en que era preceptiva, otra distinta que garantizar al deudor principal o subsidiario el conocimiento del importe de la deuda insatisfecha antes de ser traído a juicio, al objeto de que pueda utilizar los medios a su alcance, caso de interesarle evitar el litigio, de acuerdo con, entre otras, la Sentencia de 22 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el mismo sentido, la Sentencia de 21 de junio de 1989 de la Audiencia Provincial de Madrid, sin fijar el referido artículo una forma determinada, de modo que bastaba que se hubiera dirigido comunicación al deudor o fiador, sin que se requiriera la acreditación de su recepción personalmente, ni que la misma se verificara de forma fehaciente, bastando la vía telegráfica, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida que la notificación debía hacerse en el domicilio consignado en el contrato, o en el nuevo si era notificado al acreedor, pudiendo incluso designarse en la póliza un domicilio distinto del legal por el deudor a los efectos derivados de la misma, por lo que resultaba irrelevante el cambio de domicilio cuando no era notificado al acreedor, y sin que fueran aplicables las normas relativas al contrato de adhesión en relación con la designación en la póliza del domicilio del deudor, por no ser la indicación del domicilio una cláusula del contrato, en todo caso otorgado con intervención de aquél, y firmante del mismo.
Esta doctrina es la que, en la actualidad, aparece recogida en los artículos 573 y 574 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que,...
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