STSJ Andalucía 1092/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1092/2022
Fecha07 Abril 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1761/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 7 de abril de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1092/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla en sus autos n.º 15/2018; ha sido ponente magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Jesús Carlos presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y el 10 de enero de 2020 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- A D. Jesús Carlos, - mayor de edad, DNI NUM000, NASS NUM001 y de profesión habitual gestión administrativa ONCE -, se le reconoció la calif‌icación del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común, mediante resolución del INSS, de fecha 28/11/16, con derecho al percibo de una pensión, resultante de una base reguladora de 2.970,35 Euros, porcentaje del 100 % y líquido mensual de 2.573,70 Euros (folios 28 y 53 vuelto y doc del ramo de prueba de parte actora).

SEGUNDO.- Aquella resolución partía del Informe médico de síntesis de fecha 3/11/16, que refería como def‌iciencias más signif‌icativas dismorf‌ia craneofacial con def‌icit visual severo e hipoacusia bilateral, marcada OI, unas limitaciones sensoriales y unas conclusiones de limitado para tareas de mínimos requerimientos

visuales y auditivos asi como aquellas que precisen relaciones sociales/comunicación oral de forma habitual en su trabajo (folios 32 a 33 vuelto y doc del ramo de prueba de parte actora) y del Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7/11/16, que determinaba mismo cuadro clínico residual y unas limitaciones sensoriales severas con def‌iciencia visual grave desde ingreso en la Once y perdida auditiva agravada en la actualidad, reconocida condición de af‌iliado con sordoceguera (folio 39 vuelto y doc del ramo de prueba de parte actora).

TERCERO.- Frente a tal resolución, la parte actora presentó reclamación previa en fecha 4/01/17 (folios 43 a 44 vuelto), que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social del INSS de fecha 7/11/17 (doc. 1 de la demanda y folio 42 vuelto), por lo que interpuso la demanda, origen de los presentes autos.

CUARTO.- El demandante tiene reconocido grado de discapacidad-minusvalía del 81%, por déf‌icit visual severo, mediante resolución administrativa de Febrero de 1993 (folio 38).

QUINTO.- Obra en autos:

Informe de de Centro audiológico S.L. de fecha 20/12/17 que concluye hipoacusia mixta moderada-severa con disfunción tubárica y posible cicatriz timpánica o membrana monomérica de oido derecho, hipoacusia mixta severa-profunda con rígidez timpano-osicular de oido izquierdo (doc. 7 del ramo de prueba de parte actora).

Resolución de ONCE de 13/07/16 que considera al actor como af‌iliado con sordoceguera (folios 28 y vuelto y 37 y vuelto).

Informe pericial del Dr. Gervasio, que concluye el diagnostico y limitaciones del paciente (doc. del ramo de prueba de parte actora).

SEXTO.- En el momento de valoración, el actor presentaba dismorf‌ia craneofacial con def‌icit visual severo e hipoacusia bilateral, mixta moderada-severa con disfunción tubárica y posible cicatriz timpánica o membrana monomérica de oido derecho, hipoacusia mixta severa-profunda con rígidez timpano-osicular de oido izquierdo.

TERCERO

La letrada del INSS recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante, efectuando luego el INSS alegaciones a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta, el INSS reconoció al actor en el proceso una prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA). Disconforme con el grado, el benef‌iciario interpuso demanda pretendiendo el reconocimiento de una gran invalidez, lo que le ha sido estimado en la sentencia del juzgado frente a la que ahora recurre en suplicación el INSS con un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica al respectivo amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Impugna el recurso la parte actora introduciendo una cuestión previa de inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 197.1 LRJS. En ella se alega que, a la fecha de la impugnación, las entidades gestoras aún no habían comenzado el pago de la prestación reconocida en sentencia. Cuestión de inadmisibilidad que debe ser analizada previamente, para desestimarla. Si bien como regla general esta Sala viene entendiendo que la carga de acreditar el abono efectivo de la prestación -que impone el art. 230.2.c) LRJS a la entidad gestora- se entiende cumplida cuando entre la notif‌icación de la sentencia y el abono de la prestación no median más de dos meses, ampliable a cuatro cuando de por medio transcurre durante el período vacacional de julio y agosto, en el caso que nos ocupa el plazo debe entenderse suspendido por mor de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020, período durante el cual es público y notorio que se paralizó en buena medida y se ralentizó en lo demás el normal funcionamiento de los servicios públicos, de forma que aun con dicha suspensión de plazos el INSS logró abonar la prestación en plazo razonable, habida cuenta que se notif‌icó la sentencia el 14.01.2020 y se abonó la liquidación de la prestación el 20.05.2020 según consta en autos y en la documentación a portada por el INSS a requerimiento de esta Sala.

SEGUNDO

Despejada la objeción procesal, resolvemos el recurso comenzando por el motivo de revisión de hechos probados, en el que se solicita completar la redacción del hecho probado cuarto para ajustarlo al contenido del informe de la ONCE de 29-11-1990, que obra al folio 38 vuelto y 39, en relación con la agudeza visual del actor a dicha fecha, de modo que se añada...

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