STSJ Andalucía 745/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución745/2022
Fecha21 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 745/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2740/2021, interpuesto por DON Abelardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 15 de Julio de 2021, en Autos núm. 692/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Abelardo en reclamación de DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE MONACHIL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 2021, con el siguiente fallo:

"Estimar la excepción de Incompetencia de Jurisdicción invocada por el AYUNTAMIENTO DE MONACHIL frente a la demanda de despido promovida en su contra por D. Abelardo y desestimar ésta en su integridad, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Abelardo con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Monachil, desde el 01/10/12, como ingeniero técnico industrial, suscribiendo a tal efecto los siguientes contratos administrativos:

  1. - Decreto de adjudicación de contrato menor de servicios, de fecha 01/10/12, siendo el servicio contratado "asesoramiento de ingeniería técnica durante doce meses", por un importe total de 7009'32 euros (IVA incluido) que será prorrateado mensualmente previa presentación de la correspondiente factura.

  2. - Decreto de adjudicación de contrato menor de servicios, de fecha 26/11/13, siendo el servicio contratado "asesoramiento de ingeniería técnica durante doce meses", por un importe total de 7009'32 euros (IVA incluido) que será prorrateado mensualmente previa presentación de la correspondiente factura.

  3. - Notif‌icación de acuerdo para la contratación del servicio de "asesoramiento en materia de ingeniería técnica", de fecha 11/06/15, siendo adjudicatario el actor.

  4. - Resolución de la Alcaldía de adjudicación del contrato menor de servicios, de fecha 08/03/18, siendo el servicio contratado "servicio de asesoramiento de ingeniero técnico industrial de duración 12 meses, los martes de 8:00 a 15:00 horas", por un importe total de 8728'32 euros (IVA incluido).

  1. - El Sr. Abelardo, está dado de alta en el RETA desde el 01/02/03 hasta la actualidad.

  2. - El actor prestaba sus servicios para el Ayuntamiento demandado los martes de 8:00 a 15:00 horas y le facturaba sus servicios mediante minutas que giraba con IVA y retención.

    Asimismo, ha sido adjudicatario de proyectos concretos, como es el caso de la Resolución de la Alcaldía de adjudicación de contrato menor de servicios, de fecha 02/10/18, para "redacción de certif‌icados para actuaciones energéticas (ef‌iciencia energética de la Casa de la Cultura, mejora energética del C.P Los Llanos, Iluminación ef‌iciente del Pabellón Polideportivo, Mejora energética Edif‌icio Ayuntamiento, Renovación alumbrado campo de fútbol y renovación alumbrado público", por un importe total de 8185'64 euros más IVA.

  3. - El actor no dispone de correo corporativo, ni de despacho propio en el Ayuntamiento. Sus servicios los prestaba en la sede del Ayuntamiento demandado previa cita, en el que se le facilitaba una mesa y un ordenador para ello, permitiéndosele la impresión de escrito y documentos.

    Efectuaba trabajos vinculados a distintas subvenciones (entre otras, procedentes de la Junta de Andalucía) en los que emitía informes técnicos referentes a la baremación de las ofertas presentadas, siendo dichos informes determinantes en el procedimiento de adjudicación de dichos contratos.

  4. - El trabajador no prestaba sus servicios en exclusiva para el Ayuntamiento demandado, teniendo una empresa propia "INGENIERÍA NEVADA, S.L", la cual también ha sido adjudicataria de contratos administrativos con el Ayuntamiento de Monachil (Resolución de la Alcaldía de fecha 02/10/18, sobre adjudicación de contrato menor a dicha empresa, por un importe total de 12892'56 euros más IVA, para "la redacción de documentos técnicos de ingeniería para la mejora energética del CP Los Llanos").

    Igualmente prestaba sus servicios para otros Ayuntamientos de Granada, como el de Ogíjares, Albuñuelas, Churriana de la Vega, La Zubia o Pinos Puente.

  5. - La contabilización y abono de las minutas mediante las que facturaba el actor al Ayuntamiento de Monachil, no se efectuaba con cargo al Capítulo I (gasto de personal) de los presupuestos anuales, como se efectúa respecto del personal que trabaja en el Ayuntamiento, sino con cargo al Capítulo II (gasto corriente en bienes corrientes y servicios) o Capítulo VI (inversiones reales), según el concepto al que correspondía.

  6. - El actor promovió en acto de conciliación ante el CMAC en fecha 13/08/20, el cual no pudo celebrarse debido a la acumulación de expedientes provocada por la pandemia surgida por el COVID-19, quedando por ello, acreditado el intento de conciliación a los efectos oportunos, según Diligencia del CMAC de fecha 18/08/20.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Abelardo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

  1. ) Del primer párrafo del hecho probado primero, en base al documento número 1 aportado por dicha parte, proponiendo la siguiente redacción:

    D. Abelardo con DNI número NUM000, viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Monachil, desde junio de 2006, como ingeniero técnico industrial, suscribiendo a tal efecto los siguientes contratos administrativos:

  2. ) Del párrafo segundo del hecho probado cuarto, en base al documento número 1 de los aportados por dicha parte, proponiendo la siguiente redacción:

    "Efectuaba trabajos de asesoramiento en materia técnica y como ingeniero técnico industrial".

    Las modif‌icaciones interesadas deben ser rechazadas por cuanto lo pretendido por el recurrente requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso " de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara ". Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a conclusión.

    Así, por lo que hace a la pretendida modif‌icación del hecho probado primero, del documento reseñado no se desprende que el actor viniera prestando servicios de forma habitual para el Ayuntamiento demandado desde junio de 2006, por cuanto únicamente alude a la realización de un concreto informe técnico en relación con un...

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