STSJ Galicia 1453/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1453/2022
Fecha28 Marzo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA: 01453/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0000344

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003906 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000113 /2019

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Urbano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. PEDRO F. RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3906/2021, formalizado por D/Dª Urbano, contra la sentencia número 80/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 113/2019, seguidos a instancia de Urbano frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Urbano presentó demanda contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2021, de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D Urbano, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1956 tiene reconocida una pensión de jubilación del REM en aplicación de reglamentarios comunitarios según el siguiente detalle:

Base reguladora: 9,43 euros

Coe: 6 años y 5 meses

Porcentaje aplicado: 100%

Prorrata temporis 13,95%

Y efectos de 11/02/2016

Segundo

En fecha 07/02/2007 presento reclamación en materia de disconformidad con el cálculo COE porcentaje aplicable y actualizaciones desde el hecho causante de la base reguladora de su pensión de jubilación, que fue desestimada por resolución de 20/08/2017.

Tercero

En fecha 26/10/2007 presentó escrito de ampliación de la reclamación y por resolución de 24/04/2008 se estimó la revisión correspondiéndole un COE de 8 años y 2 meses y un porcentaje de cotización del 104%.

Cuarto

En fecha 12/07/2018 presentó nueva revisión en disconformidad con la base reguladora y prorrata temporis y por resolución de 02/01/2019 se estimó en parte su petición, f‌ijando el prorrateo en 16,81%.

Quinto

El actor acredita 780 días cotizados en España, 11.599 días cotizados en Bélgica, 1.002 días de C. por edad y un COE de 8 años y 2 meses (no controvertido).

Sexto

La base reguladora aplicando las bases medidas ascendería a 1.162,00 euros (hecho no controvertido f‌ijado ex art. 281 de la LEC)

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que ESTIMO EN PARTE la demanda presentada a instancia de D Urbano, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y en consecuencia se f‌ija la prorrata temporis a cargo de España en 37,24% con efectos desde 12/04/2018, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Urbano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte actora, D. Urbano, la sentencia de instancia, que desestimó parcialmente su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de art. 209 lgss en relación con el art. 47.1-g) y 45.1 del Reglamento CE 118/97 del Consejo de 2 de diciembre que modif‌ica el Reglamento CEE 1408/71 de 14 de junio así como en relación con el art. 14.1y 4 y art. 19 del Convenio sobre seguridad social de 28/11/1954 entre España y Bélgica argumentando que ha de atenderse a la norma mas benef‌iciosa para el actor y el convenio bilateral lo es sobre el Re-glamento y por lo tanto ha de aplicarse aquel, al tiempo que manif‌iesta que se hace de peor condición al trabajador emigrante que el que ha permanecido en el país lo cual es contrario a las f‌ines del Reglamento Comunitario.

El recurso no puede prosperar por cuanto es ya doctrina consolidada la sentada en STS de 14/2/2018 que establece sobre la cuestión aquí debatida lo siguiente: "Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación a la normativa aplicable para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajadores que han prestado servicios en España y en países de la Unión Europea con los que nuestro país ha suscrito un Convenio de Seguridad Social, y ha af‌irmado que la regla de cálculo prevista en el Reglamento 1408/1971 debe ceder ante la establecida en el Acuerdo bilateral de que se trate si de la misma deriva un trato más favorable para el asegurado que el procurado por la normativa comunitaria, con la puntualización de que la fórmula más ventajosa ha de ser respetada incluso tras la adhesión de España a la UE.

No es preciso reiterar aquí los razonamientos que nos condujeron a sentar tal doctrina, cuya validez no ha sido cuestionada en este recurso, tal y como consta en las SSTS 15/09/2010 (rec. 43056/2009 ) y 31/01/2011, (rec. 714/2010 ). Atendiendo a la pauta establecida, en la sentencia de 25 de marzo de 2009 (rec. 1144/08 ) declaramos aplicable el Re-glamento Comunitario después de verif‌icar que el Convenio de Seguridad Social con Suecia de 4 de febrero de 1983 no contiene una norma más ventajosa para los asegurados. A conclusión contraria llegamos respecto de los Convenios de Seguridad Social suscritos con Alemania el 4 de diciembre de 1973 - SSTS 30-9-03 (rec. 4459/02 ) y 6-10-04 (rec. 3504/03 ); los Países Bajos el 5 de febrero de 1974 -SSTS 30/09/2008, (rec. 1044/07 ) y 29/09/09 (rec. 4519/07 ), entre las más modernas-; Gran Bretaña el 13 de septiembre de 1974 - STS 31/01/2011, rec. 714/2010 -; y Francia el 31 octubre de 1974 - SSTS 20/04/2010 (rec. 1604/09 ) y 15/09/2010 (rec. 4056/2009 ), entre otras -, teniendo en cuenta que el sistema de cálculo de la base reguladora de la prestación establecida en los mismos era el de las bases me-días de cotización, más benef‌icioso para los trabajadores.

Ese mismo criterio hemos aplicado en la sentencia de 27 de octubre...

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