SAP Alicante 140/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2022
Fecha25 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000847/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000860/2018

SENTENCIA Nº 140/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 860/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, GLK Inversiones, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Candel Quesada, y como apelada D. Clemente, D. Constantino y Dª Marcelina, representados por la Procuradora Sra. Catalina Abril Ortega y dirigida por el Letrado Sr. José Mª Martínez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de resolución contractual interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Abril Ortega en nombre y representación de D. Marcelina y D. Constantino y D. Clemente, DEBO:

  1. - Declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los demandantes y la mercantil GLK INVERSORES en escritura pública en fecha 29 de julio de 2015 respecto de las f‌incas registrales núm. NUM000 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia núm. NUM001, libro NUM002, Secc. NUM003, tomo NUM004, folio NUM005 ; y f‌inca NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 9 de Murcia, libro NUM007, Secc.2, tomo NUM008, folio NUM009 .

  2. - Condenar y condeno a la mercantil GLK INVERSORES SL a f‌in de que abandone la f‌inca, dejándola libre, vacía y a plena disposición del actor, con entrega de llaves y apercibiéndole que, en caso de no verif‌icarlo, se procederá a su lanzamiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, GLK Inversiones, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 847/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 24 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente nos dice la STS de 4 de octubre de 2011 que " En relación con la resolución que insta el vendedor por impago del precio aplazado, a tenor de la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 2 de febrero de 2005, 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 y 13 de febrero de 2009 ), la estrecha conexión existente entre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) y el precepto que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado ( artículo 1504 CC ), impone que el incumplimiento del comprador que constituye su presupuesto sea grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del f‌in del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000, con cita de las de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se "priva sustancialmente" al contratante, en este caso, al vendedor, "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato", encontrándose sin duda entre sus lógicas expectativas el cobro del precio acordado en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, pues, no en vano, constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el comprador ( artículo 1500 CC, en relación con el artículo 1445 CC ) .".

Pero no podemos olvidar que como dice la STS de 19 mayo de 2009, aplicable, en principio, al supuesto que nos ocupa " no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Como se expuso antes, la cláusula 84 de la reglamentación contractual a que se ref‌iere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora.

Ello sentado, es cierto - lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008, 4 de enero de 2.007, 22 de marzo de 1.985, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suf‌iciente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que quieren regular su relación jurídica...como se ha indicado en el fundamento anterior, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124.".

Resultando en este caso aplicable el artículo 1123 del código civil, a cuyo tenor: " Cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquellas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido. ".

En este caso, la valoración de la prueba y consecuente argumentación jurídica expuesta por el tribunal de instancia, es más que suf‌iciente para resolver la controversia en los términos en los que así se produce en la instancia. Es por ello que, salvo en lo que luego diremos, la resolución de instancia es ajustada a derecho y a ella expresamente nos remitimos, pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996,

fundamento jurídico... En particular, hemos af‌irmado que es motivación suf‌iciente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.".

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones...

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