STSJ Andalucía 538/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2022
Fecha24 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 538/22

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2305/21, interpuesto por D.ª Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 2 de julio de 2021, en Autos núm. 150/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carmen en reclamación de despido, contra INYECTA NOVA, S.L. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Carmen contra INYECTA NOVA, S.L. declarando que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por la causa contemplada en el artículo 49.1.c) ET y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Carmen comenzó a prestar servicios laborales el día 28 de septiembre de 2020 para la entidad INYECTA NOVA, S.L. como operadora de máquinas para fabricar productos de calidad para la realización de funciones de verif‌icación de piezas, con un contrato temporal a tiempo completo para la realización de obra o servicio consistente en cubrir línea de pedido de nueva pieza hasta el f‌in de la producción, habiéndose puesto f‌in a dicha relación laboral el 29 de enero de 2021

(folios 3 a 5 y 10 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)

SEGUNDO

El salario que ha venido percibiendo asciende a la cantidad bruta de 1.310,04€ mensuales.

(nóminas aportadas por la demandada en el acto de la vista)

TERCERO

La empresa demandada, que se dedica a la inyección de plástico y creación de diversas piezas de dicho material para proveer a sus distintos clientes, recibió diversos moldes para la fabricación de presas de parte de la entidad Proinsur el día 12 de junio de 2020; el 15 de junio de 2020 recibió pautas y control para los productos solicitados (folios 18 y 19 de la documental aportada por la demandada en el acto de la vista)

CUARTO

El día 13 de enero de 2021, la misma entidad Proinsur avisó de la retirada de varios moldes y el 25 de enero de 2021, Proinsur requirió a INYECTA NOVA para que entregara dichos moldes (folios 20 y 21 de la documental aportada por la demandada en el acto de la vista)

QUINTO

El día 25 de septiembre de 2020, INYECTA NOVA, S.L., suscribió un contrato idéntico al mencionado en el hecho privado primero con Don Jaime ; y el 29 de septiembre de 2020 uno similar, pero a tiempo parcial (20 horas a la semana) con Don Jon (Documento número 3 de los aportados por la demandada en el acto de la vista)

SEXTO

La trabajadora demandante no ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso con fecha 11 de febrero de 2021, celebrándose el acto el día 11 de febrero de 2021 con el resultado de sin avenencia, presentando posteriormente demanda de despido (documental adjuntada a la demanda)."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Carmen, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por INYECTA NOVA, S.L.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda origen de litis en reclamación por despido, se alza la demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 15.1 ET en relación con la jurisprudencia contenida en SSTS 4.10.2007, 19.12.2014 y 27.4.18 así como de la doctrina de suplicación contenida en STSJ Andalucía Sevilla de 12.11.2020, que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, si el contrato de la actora consistía en cubrir línea de pedidos en nueva pieza en el que no establece ni que pieza ni que pedidos y la actividad de la demandada según hecho probado tercero, es la de inyección de plástico y creación de diversas piezas de ese material, el objeto del contrato coincide con la actividad habitual de la demandada, lo que comporta fraude en su contratación y en segundo lugar, se denuncia jurisprudencia contenida en SSTS 26.3.96 y 19.12.2014 que estima en este caso cometidas, por cuanto no se identif‌icaba en el contrato como es exigido por las mismas cual era su objeto, pues solo se señalaba que era el de "cubrir línea de pedido nueva pieza" sin identif‌icar la supuesta pieza que sirve de base para su formalización.

Pues bien, si como en realidad se viene a concluir por la sentencia recurrida y corrobora la recurrida en su impugnación, la peculiaridad y especif‌icidad de las piezas a elaborar por la recurrente, suponían en def‌initiva la puesta en marcha de una nueva línea de producción muy específ‌ica que ningún otro operario habitual de la fábrica venía llevando a cabo, con lo que en tal caso resulta de aplicación la jurisprudencia contenida entre otras en STS 23.9.2000 conforme a la cual, no puede rehabilitarse la f‌igura contra cual ni siquiera enmascarándola en otra de las existentes, con la antigua modalidad de contrato temporal de lanzamiento de nueva actividad que fue suprimida por el R.D. ley 8/97, siendo a partir de entonces unánime en señalar que desde la desaparición de tal f‌igura los contratos celebrados para la cobertura de puestos propios de la actividad normal de la empresa por más que sea en centros de nueva creación o como sería el caso, con la puesta en funcionamiento de una nueva línea de producción, no reúnen las características que permitan calif‌icarlos como contratos temporales.

Y en relación con el contrato de obra o servicio determinado, es reiterada igualmente la jurisprudencia por todas STS 22.4.2015- recordando que ya "La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009 ha establecido lo siguiente: "TERCERO.- 1.- La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a), 15.3 y 49.1 a) y b) ET y en los arts. 1, 2, 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).

  1. - Dispone el art. 15.1.a) ET que "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indef‌inido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea

    en principio de duración incierta... ". Preceptuándose en su nº 3 que "se presumirán por tiempo indef‌inido los contratos temporales celebrados en fraude de ley". Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo...

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