STSJ Andalucía 871/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución871/2022
Fecha23 Marzo 2022

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1609/2020-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 23 de marzo de 2022.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 871/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el procurador don Antonio Francisco Chía Trigos, en nombre y representación de don Norberto, asistido de la letrada doña María del Mar Casillas Montaño, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos

n.º 717/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Norberto presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 12 de noviembre de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Norberto, N.I.F. NUM000, nacido el día NUM001 .1964, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002, su profesión habitual es la de portero de Ayuntamiento. Ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Herrera desde 21.9.1984, de forma alterna, hasta el 23.2.2011, según consta en informe de vida laboral en folio 208, que se da por reproducido.

SEGUNDO

En fecha de 10.1.2017 se inició expediente de incapacidad (folios 128 vuelto a 130).

TERCERO

La Resolución del INSS de fecha de salida de 7.2.2017 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suf‌iciente (folio 134vuelto).

CUARTO

La Resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de

23.1.2012 reconoció al actor un grado de discapacidad del 34 (folio 149).

QUINTO

El actor padece f‌ibromialgia (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25.1.2017, folio 166 vuelto), hemocromatosis, s. ansioso-depresivo, cefaleas, esteatosis hepática (Informe de H. La Merced, Osuna, folio 202).

SEXTO

El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales las reumatológicas sin causa orgánica conocida (Informe Médico de Síntesis de 20.1.2017, folios 164 vuelto a 166).

SÉPTIMO

Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 11.4.2017, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 12.6.2017 (folio 171 vuelto), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda presentada en reclamación de incapacidad permanente total (IPT), la que le había sido igualmente denegada por el INSS en resolución de fecha 7 de febrero de 2017, impugnada en la demanda.

Articula el recurrente dos motivos de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) a los que sigue otro de censura del derecho aplicado por la vía del art. 193.c) de la misma ley procesal.

SEGUNDO

En cuanto a la revisión fáctica, se solicita en primer lugar modif‌icar el hecho probado primero para sustituir la profesión habitual que indica por la de "portero del Punto Limpio de la localidad de Herrera", basándolo en "informe" del delegado de UGT y presidente del comité de empresa que consta al folio 191 y en la testif‌ical de don Armando ., a lo que no podemos acceder dado que se trata de pruebas inhábiles a efectos revisorios: la testif‌ical indicada, sin ninguna duda, y en cuanto al "informe" por cuanto realmente no es prueba documental (única hábil junto con la pericial, ex art. 193.b y 196.2 LRJS) sino testif‌ical documentada que se pretende introducir oblicuamente en el acervo probatorio del juicio privando a las partes y a la juzgadora de instancia de las posibilidades de someter dicho testimonio a contradicción, por lo que debió serle rechazada.

En segundo lugar, se solicita ampliar el hecho probado quinto añadiendo a las dolencias que en él se recogen otras que dice sufridas por el recurrente, como son "artrosis de columna cervical y dorsal y glaucoma", lo que basa en el historial médico del Hospital de la Merced de Osuna, en concreto en los folios 41 y siguientes y 132 y siguientes de los autos, así como en el informe médico pericial de la propia parte actora a los folios 193 a 196 de los autos. Revisión que también se rechaza por cuanto lo que...

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